Archivar en junio 18, 2013

Complejo hospitalario “RICARDO MARTINELLI”

 
Inquietud
ha causado la decisión de la Junta Directiva de la CSS, de decidir, ponerle el
nombre del señor Presidente, al nuevo complejo hospitalario en
construcción.
 
¿Será
ilegal esto?
 
Respuesta:
No. La CSS lo puede hacer, dentro del marco jurídico, a mi
juicio.
 
Explico.
 
La
ley 33 de 1941, en su artículo 1 prohíbe a los empleados públicos y a los
constructores de obras nacionales de cualquier clase, bautizarlas con nombres de
personas que aún existen. Esta facultad queda reservada al poder
legislativo.
 
Si
bien la norma de marras está vigente, la misma, ha sido superada por las
disposiciones de la LEY No. 51 de 27 de diciembre de 2005 de la CSS, y por tanto
ésta última, por ser posterior y especial priva, sobre la anterior del
41.
 
La
ley 51 de la CSS, reza:
 
Artículo
6
. Facultad reglamentaria. La Caja de Seguro Social, a través
de su Junta Directiva, queda expresamente facultada para dictar sus
reglamentos.
La
iniciativa reglamentaria la ejercerá la Junta Directiva o la Dirección
General.
Las
normas que se emitan en virtud de esta potestad, se clasifican en reglamentos,
resoluciones normativas y procedimientos organizativos.
 
Artículo
22
. Órganos Superiores de Gobierno. Los Órganos Superiores de
Gobierno de la Caja de Seguro Social son:
1.       La Junta Directiva,
órgano responsable de fijar las políticas para el funcionamiento, mejoramiento y
modernización de la Caja de Seguro Social, así como de supervisar y vigilar su
administración, de deliberar y
decidir en lo que le corresponda,
 de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y
los reglamentos que se dicten en el desarrollo de ella, a fin de que la Caja de
Seguro Social cumpla con sus objetivos de una manera segura, continua,
eficiente, rentable y transparente.
 
De
lo anterior se desprende con claridad meridiana, que aunque filosóficamente
pudiera objetarse la comentada decisión de la Junta Directiva, la misma goza del
principio de presunción de legitimidad y es acorde con la potestad que el
legislador le ha dispensado, a tan alto órgano dentro de la
CSS.
 
 
“Dura
es la ley, pero es la Ley”.

La resolución (extinción) del contrato a la empresa MI BUS

Marcos González, presidente de la Comisión de Transporte de
la Asamblea Nacional de Diputados, afirmó que el Gobierno Nacional debe
presentar un  ultimátum a la empresa Mi
Bus, administradora del servicio de Metrobús.
MI BUS no ha puesto de su parte y un sector importante de la
población, sufre inmisericordemente a diario.
Esto quiere decir, que la empresa de marras sigue
incumpliendo el contrato concedido, por lo que esto, hace tránsito al
inicio  del proceso de resolución
administrativa del contrato público, en base a lo que dispone la ley 22 de 2006
(de contratación pública) y el contrato de concesión No. 21-10, en sus
cláusulas trigésima y trigésima primera.
La causal para iniciar el proceso podría ser; la del incumplimiento
de las cláusulas del contrato y/o, la reiteración de faltas graves.
¿Este proceso de resolución (extinción) traumaría el
sistema?
En lo más mínimo, ya que la cláusula trigésima primera
ibídem, reza que todos los bienes, buses y demás, revertirán al Estado a fin de
mantener la continuidad de la prestación del servicio público de transporte. El
Estado, por justicia,  le pagaría por los
bienes revertidos, al concesionario, mediando un proceso de liquidación de
contrato público y en los términos que subyacen en la adenda 2.
El Estado podría administrar el sistema per se, o mediante
la creación de una empresa mixta, como hizo con los corredores, o podría
llamar, a un proceso de libre concurrencia, a otros operadores.

Se deja claro que la fiadora del contrato, antes de hacer
efectivo su fianza, por el monto de B/. 46, 250,000.00 y antes de que todos los
bienes pasen al Estado,  podría sustituir
o subrogarse, si lo quisiera, de todos los derechos del concesionario, pudiendo
efectuar el contrato a sus expensas.

Retratos de funcionarios.

Medios de comunicación impresos, informan que la práctica de
colocar fotografías de autoridades electas o designadas en oficinas públicas,
está prohibida por ley desde hace 72 años.
Como fundamento,  invocan la existencia de la Ley No. 33 de
1941, firmada por el expresidente Arnulfo Arias, que dice que “queda prohibida
la colocación en las oficinas públicas de retratos de autoridades en
ejercicio”.
Aclaro que el artículo en cuestión, fue derogado por la ley
60 de 2002, en su artículo 112, en tal sentido, nada impide la proliferación de
retratos de autoridades, en los despachos públicos.

Triste que no se hayan percatado de ello.

La libertad de expresión y sus limitaciones

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.
Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).
No obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que se deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.
1. No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).
6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
El que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.
¿Qué supremo derecho tiene el comunicador?
El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
¿Que no deben hacer los gobernantes?
El restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
El libertinaje de expresión en Panamá
El libertinaje de expresión, es el derecho de todo individuo a emitir expresiones diversas y opiniones sobre ideas, desenfrenadamente, es decir, sin importarle lo que dicen, como lo dicen y en qué momento lo dicen.
En mi país, galopan algunos sobre la cabalgadura del libertinaje de expresión, cuando a menudo, se percata uno, en los diversos medios de comunicación social, que hay personas, que por medio de éstos, denigran la imagen y la honra de otros congéneres, sin remordimiento alguno, y peor aún, sin contar, en algunas ocasiones, con las pruebas que corroboren sus dichos; violando con ello, la Convención Americana de los Derechos Humanos que reza que: “No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás”. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).


Ésta práctica es corrupta, no edifica y la empresa privada y/o el gobierno, que pauta, en estos segmentos, debe comprender que se hace partícipe del abuso del comunicador, por lo que debe estimar que los ciudadanos honestos repeleremos, en su justa dimensión, tales actos, en el momento dado y sin contemplación alguna.

La libertad de expresión y sus limitaciones

La libertad de
expresión y sus limitaciones
La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la
libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una
sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.
Es también condición para que la comunidad, a la hora de
ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de
periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).
No obstante el planteamiento, la libertad de expresión,
tiene limitaciones que se deben ponderar al momento de pensar ejecutar,
cualesquiera acciones.
1. No se debe afectar la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos).
2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de
los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o
religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la
violencia. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos).
5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y
familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los
Derechos Humanos).
6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o
correspondencia de un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los
Derechos del Niño).
El que afecte las disposiciones transcritas, podría
afrontar, las consecuencias ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales
pertinentes.
¿Qué supremo derecho tiene el comunicador?
El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier
medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos).
¿Que no deben hacer los gobernantes?
El restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
El libertinaje de
expresión en Panamá
El libertinaje de expresión, es el derecho de todo
individuo a emitir expresiones diversas y opiniones sobre ideas,
desenfrenadamente, es decir, sin importarle lo que dicen, como lo dicen y en
qué momento lo dicen.
En mi país, galopan algunos sobre la cabalgadura del
libertinaje de expresión, cuando a menudo, se percata uno, en los diversos
medios de comunicación social, que hay personas, que por medio de éstos,
denigran la imagen y la honra de otros congéneres, sin remordimiento alguno, y
peor aún, sin contar, en algunas ocasiones, con las pruebas que corroboren sus
dichos; violando con ello, la Convención Americana de los Derechos Humanos que
reza que: “No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás”.
(Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

Ésta práctica es corrupta, no edifica y la empresa privada
y/o el gobierno, que pauta, en estos segmentos, debe comprender que se hace
partícipe del abuso del comunicador, por lo que debe estimar que los ciudadanos
honestos repeleremos, en su justa dimensión, tales actos, en el momento dado y
sin contemplación alguna.

La libertad de expresión y sus limitaciones


La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.
Es también condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).
No obstante el planteamiento, la libertad de expresión, tiene limitaciones que se deben ponderar al momento de pensar ejecutar, cualesquiera acciones.
1. No se debe afectar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
2. No se debe irrespetar los derechos o a la reputación de los demás. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
3. No se debe promover la guerra. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4. No se debe hacer una apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. (Artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
5. No se debe atacar de manera abusiva, la vida privada y familiar de un individuo. (Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos).
6. No se debe atacar la vida privada, familiar, domicilio o correspondencia de un niño. (Artículos 15 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
El que afecte las disposiciones transcritas, podría afrontar, las consecuencias ulteriores de sus decisiones, ante los tribunales pertinentes.
¿Qué supremo derecho tiene el comunicador?
El de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
¿Que no deben hacer los gobernantes?
El restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

Extranjeros de lleno en la economía informal


Datos del Servicio Nacional de Migración informan que de los procesos de regularización extraordinaria de extranjeros se han legalizado más de 35, 000 foráneos.
No obstante, medios de comunicación social, detallaron que  los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (Mitradel) que participan en la jornada de regularización de extranjeros denominada Crisol de Razas, que se desarrolló en la Arena Roberto Durán, no habían tenido mucha actividad.
¿Por qué?
Debido a lo una parte importante de los regularizados, se dedica a la economía informal, prevista por Constitución a los panameños. Sin embargo, ninguna autoridad hace nada.
¿Qué efectos que podría tener esta regularización extraordinaria, (crisol de razas) a corto o a mediano plazo, en Panamá?
Que colapse el sistema de salud, por la atención a los menesterosos foráneos.
Que haya una competencia desleal laboral del extranjero, hacia el nacional panameño.
Que nuestras tradiciones se vayan perdiendo, para abrirle paso a las fiestas y costumbres extranjeras.
Que se vayan practicando, nuevas figuras delictivas.
Que vaya aumentando el comercio informal, en manos ahora de un grupo de extranjeros.

Que aumente la población en el país, pero no por los nacimientos de nativos, sino por la afluencia extranjera.

Extranjeros de lleno en la economía informal

Datos del Servicio Nacional de
Migración informan que de los procesos de regularización extraordinaria de extranjeros
se han legalizado más de B/.35, 000 foráneos.
No obstante, medios de comunicación
social, detallaron que  los funcionarios
del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (Mitradel) que participan en la
jornada de regularización de extranjeros denominada Crisol de Razas, que se
desarrolló en la Arena Roberto Durán, no habían tenido mucha actividad.
¿Por qué?
Debido a lo una parte importante
de los regularizados, se dedica a la economía informal, prevista por Constitución
a los panameños. Sin embargo, ninguna autoridad hace nada.
¿Qué efectos que podría tener
esta regularización extraordinaria, (crisol de razas) a corto o a mediano
plazo, en Panamá?
Que colapse el sistema de salud,
por la atención a los menesterosos foráneos.
Que haya una competencia desleal
laboral del extranjero, hacia el nacional panameño.
Que nuestras tradiciones se vayan
perdiendo, para abrirle paso a las fiestas y costumbres extranjeras.
Que se vayan practicando, nuevas
figuras delictivas.
Que vaya aumentando el comercio
informal, en manos ahora de un grupo de extranjeros.

Que aumente la población en el
país, pero no por los nacimientos de nativos, sino por la afluencia extranjera.

Retención arbitraria de las personas

A raíz de la retención de algunos periodistas, por parte de los
estamentos de seguridad, (así de ha afirmado en los medios)  sale a la luz el debate sobre si estos funcionarios,
eran competente para actuar de la forma en que lo hicieron.
Las retenciones arbitraras, no tienen ningún fundamento legal serio, en
nuestro derecho positivo.
¿Qué dice la Constitución sobre el tema?
ARTICULO 21. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de  andamiento escrito de autoridad competente,
expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido
en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de
él al interesado, si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por
cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede estar
detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad
competente.
Los servidores públicos que violen este precepto
tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para
el efecto establezca la Ley.
No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente
civiles.
Dejo claro que el término preventivo de las 24 horas, no faculta a ningún
funcionario a retener indebidamente a nadie, sino que es el término en que se
debe hacer la investigación previa, preliminar, del deslinde de
responsabilidades, para saber si el retenido tiene pruebas en su contra, al
menos indiciarias, que hacen idóneo el inicio de una investigación sumarial
formal.
¿Qué ha dicho la Corte?
En este sentido se ha pronunciado esta Máxima Corporación de Justicia,
mediante Sentencia de 10 de marzo de 1994, en la cual se señaló lo siguiente:
“Se observa, pues, que el señor LUNA fue privado de su libertad sin
una orden de detención, lo que viola un derecho constitucional claramente
establecido.
El artículo 21 de la Constitución Nacional establece que “nadie
puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad competente, expedido de acuerdo a las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley”
Conforme el párrafo
final de la misma norma constitucional, la investigación deberá concluir antes
de las veinticuatro (24) horas, término éste dentro del cual debía devolverse a
su situación jurídica anterior, o ponérsele a órdenes de la respectiva autoridad
competente”.
Como se aclara,  ningún funcionario
tiene la potestad de retener a nadie, porque le da la gana, ni muchos menos,
para exigir dentro de la medida, la entrega de algún material o bien mueble.
Esto no tiene asidero constitucional, en un estado de derecho.
¿Qué dice la Convención Americana de los Derechos Humanos, sobre el
tópico?
Artículo 7.  Derecho a la Libertad
Personal
 1. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales.
 2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
 3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios.
 4. Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.

Retención arbitraria de las personas

A raíz de la retención de algunos periodistas, por parte de los
estamentos de seguridad, (así se ha afirmado en los medios)  sale a la luz el debate sobre si estos funcionarios,
eran competente para actuar de la forma en que lo hicieron.
Las retenciones arbitraras, no tienen ningún fundamento legal serio, en
nuestro derecho positivo.
¿Qué dice la Constitución sobre el tema?
ARTICULO 21. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de  andamiento escrito de autoridad competente,
expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido
en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de
él al interesado, si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por
cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede estar
detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad
competente.
Los servidores públicos que violen este precepto
tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para
el efecto establezca la Ley.
No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente
civiles.
Dejo claro que el término preventivo de las 24 horas, no faculta a ningún
funcionario a retener indebidamente a nadie, sino que es el término en que se
debe hacer la investigación previa, preliminar, del deslinde de
responsabilidades, para saber si el retenido tiene pruebas en su contra, al
menos indiciarias, que hacen idóneo el inicio de una investigación sumarial
formal.
¿Qué ha dicho la Corte?
En este sentido se ha pronunciado esta Máxima Corporación de Justicia,
mediante Sentencia de 10 de marzo de 1994, en la cual se señaló lo siguiente:
“Se observa, pues, que el señor LUNA fue privado de su libertad sin
una orden de detención, lo que viola un derecho constitucional claramente
establecido.
El artículo 21 de la Constitución Nacional establece que “nadie
puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad competente, expedido de acuerdo a las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley”
Conforme el párrafo
final de la misma norma constitucional, la investigación deberá concluir antes
de las veinticuatro (24) horas, término éste dentro del cual debía devolverse a
su situación jurídica anterior, o ponérsele a órdenes de la respectiva autoridad
competente”.
Como se aclara,  ningún funcionario
tiene la potestad de retener a nadie, porque le da la gana, ni muchos menos,
para exigir dentro de la medida, la entrega de algún material o bien mueble.
Esto no tiene asidero constitucional, en un estado de derecho.
¿Qué dice la Convención Americana de los Derechos Humanos, sobre el
tópico?
Artículo 7.  Derecho a la Libertad
Personal
 1. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales.
 2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
 3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios.
 4. Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.