Archivar en septiembre 23, 2012

La libre postulación y su desigualdad ante los partidos políticos

Todas las candidaturas, a los diversos cargos por la libre postulación, están ya reguladas en el código electoral patrio, no obstante, como existe hoy una desigualdad normativa, en beneficio de los partidos políticos, en detrimento de los independientes, debe el Tribunal Electoral ajustarla ya,  para que no se le endilguen cargos de complicidad.
  1. El Tribunal Electoral, no ha regulado aún, la formalidad que debe haber para que los aspirantes por la libre postulación,  puedan recoger sus adherentes iniciales, que los postulen. Para Presidente 5% del 1% de los adherentes y para el resto de las otras candidaturas, el 10% del 4%. En las elecciones del año 2009, se regulo esto faltando 8 meses para las elecciones; con el Decreto No. 16 de 4 de septiembre de 2008. Para las del 2014 no se puede espera tanto, ya que hay candidatos actualmente, de los partidos políticos, anunciándose como tales,  en los medios.
  2. El Decreto No. 14 de 16 de agosto de 2012, impide a los aspirantes de libre postulación, contratar propaganda política en los medios, hasta que sean considerados como candidatos, y esta condición  no se dará, hasta que el Tribunal Electoral los considere de ésta forma; sin embargo, los partidos políticos, tienen paso expedito para que puedan pautar propagandas, como les parece hoy.
¿Qué debiera hacer el Tribunal Electoral, de manera expedita?
Emitir un Decreto que reglamente las postulaciones por la libre postulación, en el cual se recogería, entre otros puntos, los siguientes:
  1. Como se debe presentar el memorial de inicio de trámite de los aspirantes  y ante que oficina se debe presentar.
  2. La autorización de la entrega de libros, para recoger las firmas iniciales de respaldo de adherentes.
  3. Que los que firman en respaldo de una candidatura, se considerarán, como adherentes de la misma.
  4. El procedimiento para la entrega de los libros, para el inicio de la inscripción de adherentes propiamente tales, luego de completada la cuota inicial de adherentes.
  5. Cuantos libros pueden retirarse por candidato.
  6. Cuales serán las causales de cierre, de libros estacionarios.
  7. Que la inscripción como adherente, a una candidatura por libre postulación de una persona inscrita en un partido político o en otra candidatura por la libre postulación del mismo cargo, constituye renuncia tácita a su inscripción anterior.

Querella penal contra el Magistrado Erasmo Pinilla

Se vislumbra una querella penal contra el magistrado del Tribunal Electoral Erasmo Pinilla, por presuntamente haber ofendido el honor de un abogado de la localidad, en una declaración emitida.
Aunque existiese fundamento legal para el proceso, tal querella proyectada, no la considero apropiada, en estos momentos, por lo siguiente:
  1. Pudiera interpretarse que se hace para producir un cambio radical en la balanza de fuerzas del tribunal electoral, antes de que le finalice el periodo en el cargo de uno de sus magistrados.
  2. Es difícil desligar de la mente del ciudadano, la influencia del presidente de la república, que también funge como representante legal del partido, del que pretende accionar, para vindicar su honor afectado.
  3. La consecuencia que pudiera tener el resultado de ésta acción, podría producir una zozobra colectiva en la sociedad.
  4. No es prudente, a mi juicio, el accionar en contra de un magistrado del tribunal electoral, casi a la víspera de un torneo electoral, si pudieran activarse otros medios para contrarrestar, una declaración que se considera inadecuada, como por ejemplo: el ejercer el derecho a réplica; el aclarar conceptos, en una rueda de prensa; el dialogar con el magistrado declarante, en la medida de lo posible; etc.
  5. La tranquilidad de una nación y sobre todo, la imagen democrática de un país en el extranjero, debe privar, por encima de las afectaciones personales de un ciudadano; según mi parecer.

Las reformas electorales y sus efectos inconstitucionales

En algún sector de la ciudadanía, hay sembrada inquietud, sobre los efectos que podría haber en los resultados de las elecciones generales del 2014, si la Corte Suprema de Justicia, Pleno, declara después de los comicios celebrados, que la Ley No. 54 de 2012, que modifica el código electoral patrio, es inconstitucional, en un todo o en una parte, nada más.
No debe haber ningún tipo de zozobra, sobre el particular, ya que los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad de una ley, son hacia el futuro, por lo que no afectaría, ningún resultado de las elecciones celebradas.
La ley así lo establece.
Código Judicial
Artículo 2573.
Las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo.
Por otro lado, el voto popular, jamás se podría desvirtuar por una sentencia, debido a que el poder público, emana del pueblo y la ciudadanía ejercerá su derecho al sufragio, de acuerdo a las disposiciones vigentes de la época.
Constitución
Articulo 2.
El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.
  
¿Puede una sentencia de inconstitucionalidad,  afectar actos del pasado?
Si, siempre que lo demandado, no haya sido una ley; así lo ha declarado la Corte Suprema, Pleno, por lo menos en el fallo del 17 de julio de 2007, cuya parte pertinente, transcribo:
“Con base en todo lo anotado, esta Superioridad se ve obligada a precisar que con la declaratoria de inconstitucionalidad del acto censurado, resulta oportuno aclarar los efectos que produce este pronunciamiento del Pleno de la Corte. En ese sentido, esta Corporación de Justicia ha señalado de manera uniforme, en los casos de jurisdicción constitucional objetiva en que lo que se demanda no es una norma legal, sino un acto de carácter individualizado, como ocurre en el presente caso, la posibilidad de otorgarle efectos retrospectivos o ex-tunc a la sentencia de inconstitucionalidad, con la finalidad que, efectivamente, puedan repararse los agravios causados. Así, la Corte ha indicado que:
“Si se permite que un acto jurisdiccional pueda ser demandado como inconstitucional, es obvio que puede ser declarado inconstitucional. Sostener que la decisión de la Corte en estos casos no produce efectos retroactivos y que sólo produce efectos hacia el futuro, traería como consecuencia que la declaratoria de inconstitucionalidad sea totalmente intrascendente, inocua” (Sentencia de 3 de agosto de 1990).”
Caso práctico.
Cuando la Corte Suprema, Pleno, en la sentencia del 21 de julio de 2009, declaro inconstitucional, la norma electoral que posibilitaba sólo a los partidos políticos, a postular candidatos a la presidencia, no invalidó, el resultado de las elecciones celebradas, debido a que se le habían afectado, los derechos a Juan Jované.

TEMAS ELECTORALES

Con la Ley No. 54 de 17 de septiembre de 2012, se han hecho una serie de modificaciones al código electoral panameño, que deberán honrarse para las próximas elecciones del año 2014.
Los temas de mayor importancia, a continuación.
1. Los miembros de los partidos políticos podrán aspirar a la postulación simultánea para más de un cargo de elección popular.
No le veo problema a eso, por que aunque lo considero caudillismo, el pueblo como soberano es el que elige y decide en democracia, y ya que en Panamá, hemos tenido a  personas, con varias credenciales decididas por el pueblo.
2. A cada candidato de libre postulación, reconocido formalmente por el Tribunal Electoral, se le entregará, dentro de los sesenta días calendario siguiente a dicho reconocimiento, una suma inicial de cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) por cada adherente que haya inscrito para su postulación.
Esto lo confiero positivo para la democracia, por que aumenta el apoyo oficial que otorga el Estado a los candidatos. Antes este era de (B/.0.30).
3. Se establece un procedimiento que limita la capacidad de suspensión instantánea del Tribunal, en la propaganda electoral tachada como sucia, ya que lo obliga  a buscar primero, la opinión de la fiscalía general electoral.
Esto lo veo aceptable, ya que ésta fiscalía por Constitución, tiene entre sus funciones la de salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos y la de perseguir los delitos y contravenciones electorales. (Artículo 144 numerales 1 y 3 de la Carta Magna).
4. Las postulaciones de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República, se podrán hacer por los partidos políticos reconocidos o mediante libre postulación.
Con esto se llena un vacío legislativo que existía en nuestra legislación, sobre la libre postulación; por lo que resulta saludable su incorporación.
5. Se establece una limitación de postulación del mismo candidato, por las alianzas adversas.
No le encuentro sentido filosófico serio a esta norma, ya que hoy, hay diputados beneficiados por la postulación de alianzas diversas, y si ayer esto era bueno, por que  hoy tiene que ser malo.
El impedir que una alianza postule a un candidato, podría ser inconstitucional, si avalamos la tesis que esgrimió la Corte Suprema de Justicia, Pleno en el sentencia de 21 de julio de 2009 cuando dijo que: “lo que importa determinar es si el o los requerimientos legales se  encuentran en concordancia con los principios reseñados en la Norma Fundamental. En este sentido debemos recordar, que las normas legales tienen como una de sus razones de ser, el desarrollar las ideas, conceptos, principios, garantías y criterios establecidos en la Constitución Nacional, pero ello debe realizarse en prefecta concordancia con los mismos”
Esta norma legal, para mi no tiene correspondencia con el Artículo 138 de la Carta Magna, debido a que restringe la participación política en un circuito, a un colectivo, al impedirle que postule a un candidato.
Constitución
ARTICULO 138. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en esta Constitución y la Ley. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos estarán fundados en principios democráticos.
6. En las elecciones internas de los partidos políticos y hasta las primarias, las postulaciones se harán garantizando que efectivamente, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de las candidatas sea para mujeres.
Esto es beneficioso para las mujeres. Lo apoyo.
7. El porcentaje mínimo de adherentes a las candidaturas por libre postulación al cargo de Presidente y Vicepresidente para las elecciones generales del 2014 será del uno por ciento (1 %) de los votos válidos emitidos para el cargo de Presidente de la República en la última elección,  y para solicitar el inicio de recolección de firmas se necesitará un mínimo de cinco por ciento (5%) de los adherentes necesarios para dicha candidatura.
Creo aceptable la regulación, y digo que si un candidato no puede obtener este porcentaje, a mi juicio, mínimo de adherentes, no debiera correr, para la primera magistratura del país, sino para representante de corregimiento.
8. Se elimina el voto en plancha.
Esta disposición favorecerá a los partidos pequeños y a los de libre postulación, ya que al momento del residuo, no serán avasallados por la aplanadora de los partidos fuertes, que orientaban a sus electores, a votar por todos los de la lista, independientemente de las cualidades éticas y morales de los candidatos.
Ahora cada votante, tendrá la obligación de escudriñar los valores del candidato, por el cual votará.
Finalmente, en un balance imparcial, constato en estas reformas, que hay mas cosas positivas que negativas, por lo que no veo como puedan ser consideradas las mismas, como un atentado a la democracia; si finalmente será el pueblo, el que elegirá de manera directa, a sus gobernantes.

Comentarios a la solicitud de veto del Tribunal Electoral

En carta del 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Electoral le ha dicho al señor Presidente de la República, que las reformas electorales, pueden ser vetadas por inconvenientes.
Mis comentarios, de los puntos objetados por el Tribunal a las reformas, de acuerdo al orden en que fueron planteadas.
1 Que los partidos puedan postular candidatos a más de un cargo de elección popular, debido a que habrá conflictos de intereses y esto atenta contra el principio de la separación de los poderes; además dice que es inconstitucional, que los de libre postulación, no lo puedan hacer igual.
No comparto la tesis, ya que el punto nada tiene que ver con conflictos de intereses, de acuerdo a la definición del tema que existe ya en leyes. Un conflicto de interés nada tiene que ver con la separación de los poderes.
ARTÍCULO 39: CONFLICTO DE INTERESES. A fin de preservar la independencia de criterio y el principio de equidad, el servidor público no puede mantener relaciones ni aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo.  (Código Uniforme de Ética de los Servidores Públicos que laboran en las entidades del Gobierno Central)
Por otro lado, no es inconstitucional que el beneficio no rija para independientes en su totalidad, ya que la Corte lo que ha  objetado son los distingos.
Cito el fallo
“Aunado a lo anterior, es de lugar recalcar que no puede considerarse que la citada frase es inconstitucional, ya que no existe fuero, privilegio o discriminación alguna, porque con ella no se está favoreciendo a alguna persona en específico. Tal y como se desprende de lo indicado por el Dr. César Quintero, quien entre otros, nos brinda una guía para entender el correcto sentido de los artículos 19 y 20 de la Constitución Nacional. El ilustre jurista indicó:
“… La Corte ha sostenido de manera uniforme que esta norma sólo puede ser atacada de inconstitucional si favorece a determinada persona, a título personal e individual. La Corte en sentencia del 28 de diciembre de 1993, al analizar el artículo 19, se refiere a la obra del Doctor César Quintero, Derecho Constitucional, y en su parte medular expone lo siguiente:
Todo lo expuesto indica que la Constitución no prohíbe que haya o se establezcan distinciones entre los habitantes del Estado. Lo que prohíbe, pues, es que haya distingos. (Sentencia del Pleno del 30 de Julio de 2003)
De lo anterior, sería inconstitucional que a ciertos candidatos por la libre se les permita, y a otros no.
2. Que  a lo interno de los partidos un miembro pueda postularse a más de un cargo partidario debido a que la propuesta atenta contra la autonomía de los partidos.
Como no se esbozó ningún criterio jurídico, o norma constitucional conculcada, no le veo mayor sustento, solo el filosófico.
3. Que se establece que en los estatutos no pueden exigir la renuncia previa de un directivo para poder postularse, por que por analogía  los funcionarios se deben separar del cargo, con antelación. Se dice que lo que se debe es obligar a los partidos a establecer en sus estatutos que quienes tengan cargos directivos, deban renunciar antes del evento eleccionario.
Veo esto incongruente con el punto anterior, ya que se objetaba la injerencia en la autonomía de los partidos y ahora se pide que se metan en los estatutos de los partidos, la prohibición en cita.
4. Se establece un procedimiento que limita la capacidad de intervención del Tribunal, en la propaganda electoral,  ya que la medida precautoria de suspensión, no está sujetas a traslado.
En el contencioso administrativo, la medida cautelar, los magistrados, en la práctica, la trasladan previamente al afectado, por un lado y por el otro,  no se le esta restringiendo la facultad, de suspender la cuña, solo que se exige una vista previa del fiscal.
5. Se abre la posibilidad para que un candidato presidencial, de libre postulación, sea postulado por un partido y el código electoral prohíbe esto para los otros cargos.
No veo problema alguno en eso,  ya que la regulación presidencial es diferente, a la de los otros cargos, incluso en la cantidad de adherentes que deben buscar para firmar.
6. Limitación de postulación del mismo candidato, por las alianzas adversas, ya que raya en lo inconstitucional. Coincido con el criterio expuesto por el Tribunal Electoral en este punto.
7. El tema de género del 50% de las mujeres, hasta las primarias, por que no hace justicia de las aspiraciones de las mujeres sobre el tema, consensuado en la CNRE.
Si lo que desea es la paridad en las elecciones generales, se requiere primero de un cambio constitucional, de otra forma se violaría la Carta Magna.
8. Omisión de normas al eliminar el voto en plancha.
Aquí se podrían llenar los vacíos, por un reglamento del Tribunal Electoral, sin problema, siempre que no se desvirtúe la ley.
9. Se objeta la eliminación del voto en plancha, debido a que a la mayoría de los electores se les estaría privando de una de las dos opciones históricas de voto.
El voto en plancha aniquila a los partidos pequeños y a los de libre postulación,  en beneficio de la partidocracia. La verdad no entiendo la objeción.
A mi juicio, el señor Presidente deberá, ponderar, si por un punto bien sustentado,  vale la pena vetar todo el proyecto de ley, aprobado en tercer debate, o por el contario, lo avala, o sólo lo objeta en parte.

Los independientes en las reformas electorales aprobadas en tercer debate

 

La  Asamblea Nacional de diputados aprobó en tercer debate, unas modificaciones al código electoral.

Como independiente, veo puntos buenos, en la reforma electoral, para los que aspiran a la libre postulación.
1.     Con la eliminación del voto en plancha, para los circuitos plurinominales, se beneficia a los partidos políticos pequeños y a los de libre postulación, ya que tendrán opción real, a la curul. Por otro lado, respecto a la democracia se fortalece, toda vez que el elector sabrá escudriñar mejor a su candidato a diputado. Finalmente, se evita tener diputados con pocas cualidades en la Asamblea Nacional, que eran beneficiados, antes con el voto plancha.
2.     Al Aumentarse a cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50), el financiamiento estatal previo, a los de libre postulación,  por cada adherente que haya inscrito, en alguna medida, se minimiza la brecha existente, sobre el apoyo estatal que priva, hacia los partidos políticos.
3.     Se regula la candidatura independiente, por la libre postulación presidencial, llenando, con ello, un vacío que existía, en nuestra legislación electoral vigente.

El Transfuguismo

Tránsfuga es una denominación atribuida en la política a aquellos representantes que, traicionando a sus compañeros de lista o de grupo -manteniendo estos últimos su lealtad con la formación política que los presentó en las correspondientes elecciones-, o apartándose individualmente o en grupo del criterio fijado por los órganos competentes de las formaciones políticas que los han presentado, o habiendo sido expulsados de éstas, pactan con otras fuerzas para cambiar o mantener la mayoría gobernante, o bien dificultan o hacen imposible a dicha mayoría el gobierno de la entidad. (Definición de Wikipedia)
En Panamá, el transfuguismo antes se penalizaba, con una revocatoria de mandato, al diputado, no obstante, con la Ley No. 14 de 13 de abril de 2010, aprobado por los diputados, de los partidos políticos,  Cambio Democrático y el Panameñismo, en pleno,  (a la sazón, éste ultimo, dentro del oficialismo), se blindó a estas personas, ya que hace casi imposible que se les revoque el mandato, dentro de su propio partido.
Hoy no es procedente, revocarles el mandato a los tránsfugas, de acuerdo a la ley en cita.
Veamos
Constitución.
Articulo 151. Los partidos políticos podrán revocar el mandato de los Diputados Principales o Suplentes que hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguientes requisitos y formalidades:
4. El afectado tendrá derecho, dentro de su partido, a ser oído y a defenderse en dos instancias.
Ley No. 14
Artículo 3. El artículo 362 del Código Electoral queda así:
Artículo 362. En desarrollo de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 151 de la Constitución Política de la República, la doble instancia, a lo interno del partido, se surtirá primero ante el Directorio Nacional, en el que la decisión deberá ser unánime, y en segunda instancia, ante el Congreso o Convención Nacional, en el cual la decisión deberá ser adoptada por dos tercios de sus miembros. Estos organismos deberán atender la revocatoria en sus sesiones ordinarias. Para que la decisión del Congreso o Convención Nacional se perfeccione, deberá someterse a consulta de los electores del circuito correspondiente y ser aprobada por el voto favorable de dos terceras partes de los electores.
El procedimiento que establece el párrafo anterior deberá incluirse en los estatutos de los partidos políticos para su aplicación a la revocatoria de los Diputados.
Este procedimiento se aplicará también en los casos de procesos sumarios.
Mi criterio es que toda aquella persona elegida, como de libre postulación o dentro de un colectivo político, si se cambia de tolda política, a la postre, debe ameritar la revocatoria de su mandato, si lo hace dentro del periodo para lo cual fue elegido; para lo cual debe la norma jurídica permitirlo con libertad.
El pueblo debe escoger para el año 2014, hombres y mujeres íntegros y con valores, como diputados, que hagan el cambio legislativo correspondiente.
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Se están otorgando permisos laborales al margen de lo que determina el código laboral

Con la Resolución No. DM 182-2012 de 6 de septiembre de 2012 el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral esta autorizando el inicio de trámites migratorios laborales a los extranjeros que participen del X proceso de regularización migratoria extraordinaria de extranjeros.
Por ello, se estarán otorgando permisos de trabajo, hasta por el término de dos años, prorrogables, hasta diez años, libremente, sin que se proteja, el porcentaje laboral del nacional.
No le encuentro un respaldo jurídico serio, a esta medida. El código laboral,  marca otras pautas al respecto y se ha puesto de lado.
Código Laboral
Artículo 17.
Todo empleador mantendrá trabajadores panameños, o extranjeros de cónyuge panameño o con diez años de residencia en el país, en proporción no inferior al 90 por ciento del personal de trabajadores ordinarios, y podrá mantener personal extranjero especializado o técnico que no exceda del quince por ciento del total de los trabajadores.
En ningún caso los porcentajes de salarios o asignaciones en conjunto y por categoría, podrán ser menores que los fijados en el párrafo anterior.
No obstante lo anterior, se podrá permitir una proporción mayor de especialistas o técnicos extranjeros por tiempo definido, previa recomendación del Ministerio respectivo y aprobación del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Adjunto el link pertinente. http://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/27120_A/39051.pdf

ASPECTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DE LAS REFORMAS ELECTORALES APROBADAS

 La  Asamblea Nacional de diputados aprobó en segundo debate, unas modificaciones al código electoral.
Acto seguido, preciso los aspectos positivos y negativos de la misma, según mi criterio.
Aspectos positivos.
  1. Aumenta a cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50), el financiamiento estatal previo, a los de libre postulación,  por cada adherente que haya inscrito. Antes era de (B/.0.30).
  2. Se regula la candidatura a la libre postulación, para el cargo presidencial. Antes no existía.
  3. Se permite que la Fiscalía General Electoral, emita criterio previo, sobre los temas de las violaciones a las disposiciones sobre propaganda electoral. Antes el Tribunal Electoral, resolvía motu propio, inoída parte, de manera cautelar.
  4. Se obliga a los partidos políticos, hasta las primarias, a hacer sus postulaciones, garantizando que efectivamente, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de las candidaturas sean para mujeres.
  5. Se elimina el voto en plancha, perjudicial para le verdadera democracia.
Aspectos negativos.
1.      Hace patente que los miembros de los partidos políticos sigan aspirando  a la postulación simultánea para más de un cargo de elección popular. Esto es caudillismo, aberrante.
2.      Se mete en los asuntos internos de los partidos políticos, cuando plantea que los estatutos de los partidos políticos, no podrán exigir la renuncia a cargos directivos del partido de cualquier nivel como condición para participar en las elecciones primarias. No me parece conveniente esto.
3.      No toco la reforma, el sistema que existe hoy, del cociente, medio cociente, ni de residuo. Sigue el elemento de la partidocracia aquí, aunque afirmo, que en menor intensidad que como está, en el código electoral.
4.      No homologó el porcentaje del 2% de adherentes necesarios, para todos los cargos de elección popular, para la libre postulación. En el código electoral, reza el 4%, para todos los cargo a excepción del cargo presidencial. Al parecer los diputados no quieren mucha competencia.
5.      Sin que existiese, un respaldo constitucional serio, a mi juicio, se determinó que no se podrán postular a diputados, alcaldes, concejales y representantes, por otro partido político, que no sea parte de la alianza del candidato.

TE reglamentará las candidaturas independientes

                        

El magistrado presidente del Tribunal Electoral (TE), Gerardo Solís, informó este miércoles, 12 de septiembre, que esa entidad reglamentará las candidaturas independientes para los comicios generales de 2014.

Solís explicó que el TE tiene toda la potestad para reglamentar las candidaturas independientes, mediante un fallo del 21 de julio de 2009 de la Corte Suprema de Justicia.
   
Entorno a la regulación de la candidatura independiente presidencial, considero, que ante una laguna legislativa, el Tribunal Electoral,  bien pudiera regular por Decreto, lo de la candidatura independiente  presidencial, pero al momento de reglamentar las elecciones generales del año 2014 y no antes, pues sería extemporáneo el hacerlo de otra forma, ya que la Asamblea Nacional tiene la potestad legal para crear la figura en rango de ley; conforme a lo que rezan los artículos 159, 164 y 165 de la Constitución, no obstante, el hacerlo el Tribunal de ésta forma, sin que haya una ley que dicte el marco orientador, por parte de la Asamblea, pudiera abrir paso, para que algunas personas, demandaran ante la Corte, lo regulado y hasta lo actuado por parte del Tribunal.
El magistrado ha hecho una interpretación errónea del fallo del caso Jované, a mi juicio,  y cree que ya pueden reglamentar la figura.
Analizo que se está mal interpretando la transcripción que dio la Corte del salvamento de voto del magistrado Solís, en la sentencia del 21 de julio de 2009, sobre la decisión del Tribunal Electoral, sobre la negativa de permitirle al demandante, al acudir al torneo.
La Corte enfatizaba únicamente, sobre el tema de la cosa juzgada constitucional.
Veamos
“En apoyo al argumento de que es posible entrar a analizar ciertos aspectos en una causa previamente decidida (cosa juzgada constitucional), debemos citar parte del salvamento de voto del Magistrado del Tribunal Electoral, licenciado Gerardo Solís, dentro del Acuerdo 6 de 16 de diciembre de 2008 “Por el cual se resuelve la solicitud promovida por el Profesor Juan Antonio Jované De Puy, … para iniciar los trámites como candidato a Presidente de la República por la libre postulación” y que indica lo siguiente:
Ejerzo la facultad constitucional de interpretar la ley electoral, que la Carta Magna reserva sólo a los Magistrado de este Tribunal, e interpreto, en consecuencia, que no debemos ‘perjudicar la libertad del proceso político, ni la más amplia participación en el mismo’, como una vez dijera Rogelio Cruz al intentar, con éxito, evitar que se aplicara una interpretación restrictiva de los derechos políticos fundamentales, como lo es el derecho de elegir y ser elegido…….”
La Corte nunca dijo en el fallo en cuestión, que el Tribunal Electoral podría regular la candidatura presidencial por la libre postulación, como se da a entender.
Por prudencia legislativa, debe la Asamblea Nacional, esforzarse por regular por ley, al menos, lo de la candidatura presidencial por la libre postulación.