Archivar en abril 19, 2012

RECOMENDACIONES AL ANTE- PROYECTO DE LEY DE LA AUTORIDAD DEL AGUA

El Ante- proyecto de ley, de 163 artículos, pretende reestructurar el marco legal e institucional del sector de agua potable y saneamiento de la República de Panamá.
Acto seguido expongo, mis recomendaciones, sobre el instrumento, que por razones que desconozco, no ha sido muy divulgado.

1. Se debe detallar en que consisten las inversiones que tendrá la Autoridad, por el orden de los 800 millones, que se enuncia, en el considerando y como se van a obtener los ingresos.
2. La junta directiva de la de la Autoridad la deben integrar, además de funcionarios, ciudadano de la sociedad civil, como fiscalizadores de la cosa pública.
3. La exigencia, del tiempo, para la renuncia del cargo, para los directores de la Autoridad, que desean optar a puestos de elección popular, debiera coincidir con lo que estipula el código electoral, para todas las demás personas.
4. Se debe eliminar la facultad del Ejecutivo de remover a los directores de la Autoridad, por comprobada incapacidad administrativa; esto es muy subjetivo.
5. Se debe establecer como requisito para los administradores de la Autoridad, un título universitario de ingeniería o de alguna carrera a fin, al servicio que va a prestar.
6. El fiscalizador general de la Autoridad, debiera ser CPA o abogado, para desarrollar con eficiencia, las funciones que están en el ante – proyecto. (Ejemplo: revisar las normas legales, llevar a cabo auditorías, etc.)
7. Se le debe dar estabilidad funcional, al cargo de fiscalizador general y eliminar lo del libre nombramiento y remoción.
8. Se debe incluir el principio de licitación pública, en las contrataciones de la Autoridad. Apelan a un régimen especial de contratación, como el PAN y esto pudiera ser poco transparente.
9. La Autoridad debiera ser plenamente responsable, ante terceros, como los demás entes públicos en el País, por las acciones abusivas de sus funcionarios.
10. Se debe incluir la función fiscalizadora de la Contraloría General, en las contrataciones y en el manejo de lo fondos públicos, de la Autoridad.
11. Precisar que los funcionarios de la Autoridad, se sujeten al régimen laboral y a los beneficios del código laboral.
12. Eso de que los panameños tengan preferencia, para ocupar un cargo en la Autoridad es muy ambiguo. Hay que ponerle límites, a la contratación de extranjeros o cuando no haya panameños interesados en el puesto.
13. No es procedente, cobrarle al pueblo, el costo de los medidores de consumo de agua y un cargo por su instalación.
14. Es improcedente el limitar, a la CORTE Suprema de Justicia, el que pueda suspender provisionalmente, un acto de la Autoridad, demandado. Esto es Inconstitucional.

MEDIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN

A raíz de los escándalos de supuesto soborno, en el caso de Valter Lavítola, se hace necesario ponderar, prima facie, el principio de presunción de inocencia, que debe respaldar a los ciudadanos panameños, que al menos, preliminarmente, se mencionan en la investigación, incipiente. Sin embargo, si se deben tomar hoy, algunas medidas, para blindarnos como País, contra actos de corrupción.

* Cumplir cabalmente con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobado en Panamá, mediante la Ley 15 de 10 de mayo de 2005. A mi juicio esto una tarea que no se ha cumplido a satisfacción. ¿El por que?

1. No hay una correcta difusión pública de la información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, en violación del artículo 9, ya que el sistema “PanamaCompra” no es amigable y no se puede acceder libremente a los contratos firmados, primero por que las instituciones ni lo suben al portal, tan pronto se firman y por otro lado, debido a si uno no sabe el número exacto de la licitación, no se puede buscar la información.
2. No hay un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas, en materia de medicamentos, debido a que ni se permiten los recursos por la vía gubernativa, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas en la caso de la CSS. Esto debilita el artículo 9 Ibidem.
3. Para honrar el artículo 7 de la Convención, debe Panamá adoptar las medidas legislativas y administrativas apropiadas, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos.

* Deben hacerse los ajustes necesarios a los contratos de FINMECCANICA ya que salieron a la vida jurídica con error, a mi juicio.

CONTRATO DE HELICÓPTEROS SUSCRITO ENTRE EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD) Y LA EMPRESA AGUSTA S.P.A.

1. Permite el pago de anticipo por más de 11 millones de euros que debe dar el Estado, precisamente por que un aspecto del objeto del contrato es buscar el financiamiento.
2. El contrato incluye la capacitación de pilotos y técnicos pero no aparece ninguna cláusula que hable al respecto, sólo la primera que hace referencia a las especificaciones técnicas presentadas en la propuesta que no se ha subido a la Web.
3. Del encabezado del contrato se intuye que al parecer no consta inscrita la empresa en el Registro Público de Panamá como debió estarlo, antes de la firma del contrato, tal cual lo ordena el Decreto Ejecutivo No. 366 en su Artículo 26.
4. La cláusula tercera in fine, pareciera permitir el aumento de los costos en contra del Estado, aún por causas imputables al contratista y podría ser esto, un grave error.
5. El término “otros gastos de importación” que deberá cubrir el Estado como pago adicional, en la cláusula cuarta y vigésima cuarta, es muy amplio y podría entrar en él, otros rubros fuera del estricto pago de un impuesto de introducción a que se obliga el Estado.
6. En la cláusula octava no se sabe en que consistirá el “apoyo para la obtención de visas para extranjeros” que se está obligando el Estado.
7. En la cláusula décima cuarta, con aquello de la Licencia de Exportación, pareciera restringir, la libre disposición de los bienes comprados y pagados por el Estado panameño, cuenta habida, que para ello requeriría, de la autorización expresa del gobierno italiano.

CONTRATO DA-043-2010 SUSCRITO ENTRE EL ESTADO Y LA EMPRESA SELEX SISTEMI INTEGRATI S.P.A., PARA UN SISTEMA DE VIGILANCIA COSTERA PARA EL SERVICIO AERONAL.

1. La cláusula tercera permite cargarle al Estado costos adicionales por la traída del equipo. Esto no es adecuado.
2. La cláusula cuarta permite hacerle ajustes al monto total del contrato, por se esto, peligroso.
3. El pago anticipado por adelantado, no se justifica plenamente en el contrato, ya que en la modalidad “llave en mano”, en Panamá, el pago total, se acostumbra hacerlo al final de todo contrato. Cuando uno firma contrato llave en mano, como el contratista busca su propio financiamiento, suele alzarle los costos al proyecto de manera justa, por esa razón; empero, si lo beneficiamos con un adelanto en el pago, se pierde la esencia de esta aparte, por un lado y por el otro, el costo alzado pudo haberse considerado en la propuesta presentada.
4. El punto 2 del la cláusula cuarta es tan confusa, que permite suponer que el Estado podrá pagar adicionalmente, por las comisiones y demás gastos por las cesiones de cuentas de pago parcial. Recomiendo ajustar esta cláusula.
5. En la cláusula sexta no hay fianza especial por las obras civiles, esta fianza garantizaría luego de aceptada la obra, tres años por defecto de construcción y de reconstrucción, lo hecho, conforme al Reglamente de Fianza de la Contraloría con el Decreto No. 317-Leg de 2006. La fianza para obras civiles, debió ser por el orden del 50% del monto de la obra civil o menos, dependiendo del valor de la obra civil. Solo se esta garantizando todo el contrato por 10% como si no existiese una obra.
6. En la cláusula décima segunda, la garantía a la que se obliga el contratista no esta cubierta por la fianza. El Estado, no queda cubierto por la redacción de esa cláusula en este rubro.
7. Del encabezado del contrato y de la cláusula vigésima primera se infiere que la contratista no se ha inscrito en el Registro Público de Panamá, como lo exige el artículo 26 del Decreto Ejecutivo No. 366.
8. En la cláusula vigésima cuarta se posibilita que el Estado pague no solo por los tributos si no por otros gastos que se deriven de la importación de los bienes vinculaos a la ejecución del contrato; término amplio en exceso que podría hacer viable hasta el pago por servicios profesionales entre otros puntos.

*Debe informarse con periodicidad, a la ciudadanía, sobre como va el caso que se ventila en Italia y en donde se mencionan a algunos panameños.

* Dependiendo del resultado de las investigaciones en el extranjero, y de las pruebas que se incorporen en el proceso; el Ministerio Público debiera presentar las denuncias del caso, cuando correspondan, a las instancias de investigación, de acuerdo a la calidad del investigado; honrando el debido proceso y todas las garantías constitucionales.

pensión vitalicia para los evenenados del dietilenglicol

Adjunto el link en donde está el proyecto de ley de pensión VITALICIA, a los envenenados del dietilenglicol. El proyecto es bueno, a mi juicio, no obstante, lo cuestionable es el artículo 1 que obliga al beneficiario a renunciar de las demandas contra el Estado, por el hecho administrativo acaecido, para poder optar a la pensión. Una buena redacción podría ser la siguiente.

REDACCIÓN PROPIA

“Artículo 2-A. La Caja de Seguro Social otorgará una pensión vitalicia de carácter especial, a todas las víctimas reconocidas por intoxicación masiva con dietilenglicol o a sus familiares dependientes, en caso que aquellas hubiesen fallecido producto de la intoxicación por dietilenglicol, como compensación por las afectaciones producidas. En el evento de que al Estado se le condene como responsable de la intoxicación en mención, éste podrá descontar, de la suma total a la que esta obligado a indemnizar, los aportes otorgados.
La Institución se subrogará en los derechos a exigir el resarcimiento de lo pagado a los que resulten responsables de este hecho.

REDACCIÓN QUE ESTA EN EL PROYECTO DE LEY.

“Artículo 2-A. La Caja de Seguro Social otorgará una pensión vitalicia de carácter especial, a todas las víctimas reconocidas por intoxicación masiva con dietilenglicol o a sus familiares dependientes, en caso que aquellas hubiesen fallecido producto de la intoxicación por dietilenglicol, como compensación por las afectaciones producidas, previa renuncia a la interposición de demandas indemnizatorias contra la Caja de Seguro Social y/o al Estado, en cuyo caso, la Institución se subrogará en los derechos a exigir el resarcimiento de lo pagado a los que resulten responsables de este hecho.

http://www.asamblea.gob.pa/apps/seg_legis/PDF_SEG/PDF_SEG_2010/PDF_SEG_2012/PROYECTO/2012_P_473.pdf

Evaluación, de los planes electorales en Panamá.

Los medios de comunicación del país han informado que la Organización de las Naciones Unidas enviará a Panamá, una misión de observación electoral, a mediados del próximo mes de mayo para evaluar el desarrollo de los planes y acciones que ejecuta el Tribunal Electoral de cara a las elecciones generales de 2014.
No obstante, el debate por las reformas electorales, se encuentra en la Asamblea Nacional de Diputados, en rezago administrativo.

Temas que debieran modificarse del código electoral vigente.

 Lo tocante a la sección del financiamiento, para establecer un tope al financiamiento privado y permitir la fiscalización ciudadana de los fondos dados.
 El asunto de los firmantes o adherentes, según el caso, para las candidaturas de libre postulación para Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados, Alcaldes y representantes de Corregimientos. Debe permitirse la inscripción de los adherentes, de forma libre, a las candidaturas por libre postulación, y en puestos móviles.
 La prohibición de la campaña sucia, entendiendo por ella la que ofenda la dignidad humana, incurra en el uso de diatribas, irrespeto, calumnia, injuria o promueva la violencia o atente contra la Constitución Política y las leyes. Mucho daño hizo en la campaña pasada.
 El concepto del Voto Adelantado para amparar: el voto de los panameños desde el exterior, el de los privados de libertad, el de los miembros de la Fuerza Pública, Cuerpo de Bomberos, Sistema Nacional de Protección Civil y los discapacitados, ya que por el giro de sus funciones se han visto limitados para el ejercicio del sufragio.
 La labor del Tribunal Electoral en la reglamentación de los debates presidenciales televisados en cadena nacional.
 Afinar las reglas, en las elecciones, en los circuitos plurinominales, para que el elector, no pueda votar, por más de un candidato, en una lista.
 Establecer en mejor medida, una reglamentación, sobre el referéndum y el plebiscito.
 Indicar que el Tribunal Electoral tenga la obligación, de ejecutar programas de educación cívica electoral, dirigidos al sistema educativo, en coordinación con las respectivas autoridades, y a la sociedad en general, con el objetivo de promover los valores democráticos.
 Ajustar el porcentaje de los votos emitidos, para la subsistencia, de un partido político.

Temas que no debieran incorporarse, en el código electoral, por inconstitucionales.

 El de la paridad.
 El de la segunda vuelta electoral.
 El del voto, en los circuitos plurinominales, a la lista de candidatos elaborada por el partido y no a favor, de la libre escogencia del elector.

Denuncia contra el Presidente

Sectores políticos y de la sociedad civil del país exigieron a la Asamblea Nacional que investigue al presidente Ricardo Martinelli por las supuestas amenazas proferidas en contra de campesinos en Veraguas.

La idea no debe prosperar desde el punto de vista legal, debido a que al Presidente, solo se le puede enjuiciar por las siguientes causas:

Constitución política

ARTICULO 191. El Presidente y el Vicepresidente de la República
sólo son responsables en los casos siguientes:
1. Por extralimitación de sus funciones constitucionales.
2. Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; por impedir la reunión de la Asamblea Nacional; por obstaculizar el ejercicio de las funciones de esta o de los demás organismos o autoridades públicas que establece la Constitución.
3. Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la Administración Pública.
En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley. En el tercer caso, se aplicará el derecho común.

Dejo claro que hay abundante jurisprudencia que indica que la extralimitación de funciones se concreta cuando el servidor público, indebidamente, rehúse, omita o retarde algún acto inherente a sus funciones, requiriéndose para ambas situaciones penales la existencia de dolo (Sentencia del PLENO de la Corte Suprema del 15 de abril de 2009). Y el dolo hay que probarlo.

Por otro lado, la denuncia debe presentarse personalmente en la Asamblea Nacional; no procede de otra forma. Además hay que acreditar la prueba sumaria

Código Judicial

Artículo 2478.
Todo ciudadano puede acusar o denunciar ante la Asamblea Legislativa, al Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para que se les juzgue, si a ello hubiere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones enperjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución o las leyes.
El querellante o el denunciante debe presentar la prueba del hecho sin lo cual no será admitida la querella o la denuncia.

Artículo 2467.
El que promueva querella por delito o denuncia de la clase a que se refiere el artículo 2464, deberá acompañar la prueba sumaria de su relato. En caso contrario o si tal prueba no constara por otro medio cualquiera, se ordenará su archivo. Para efectos de este artículo se entiende por prueba sumaria cualquier medio probatorio que acredite el hecho punible atribuido.

La prueba sumaria no es más que aquella pieza de convicción de especial trascendencia y elocuencia, que posea la eficacia de acreditar la conducta criminal que se imputa y debe adecuarse al formalismo que integra la ley. (Véase la Resolución de 27 de abril de 2004, emitida por el Pleno de la Corte Suprema).

Por ende los testigos de referencia y otros dados en TV, no son prueba sumaria.

LA MUJER ENCINTA TIENE FUERO AUNQUE SEA DE LBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

LA MUJER ENCINTA TIENE FUERO AUNQUE SEA DE LBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

Así respecto de este principio en sentencia de 27 de febrero de 1997 y 25 de febrero de 2002, el Pleno sostuvo que:
“…la mujer encinta por la protección del fuero de maternidad como derecho constitucional, en el sistema de libre nombramiento y remoción, inmediatamente adquiere estabilidad, por el tiempo del fuero por esa gravidez y sólo podrá ser despedida por justa causa legal que demuestre que no se le despide por estar embarazada…”, entendiéndose como tal “…la conducta, eficiencia, habilidad, capacidad física y mental de la trabajadora . aunado a otros de carácter económico del empleador que configuran causales generadoras del despido las cuales deben invocarse y eventualmente acreditarse (ver sentencias de 17 de mayo de 1996 y 18 de septiembre de 1998).

EL SOTERRAMIENTO DE CABLES EN PANAMA

La Asamblea Nacional de Diputados se encuentra debatiendo, el proyecto de Ley No. 423 que establece una Tasa para cubrir los costos de soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada.

Aspectos preocupantes.

 Se está estableciendo una fórmula en el proyecto, para que el soterramiento se haga de a dedo y evitar la Licitación Pública. Esto podría favorecer a empresas amigas, de la contratante, para que ejecuten el soterrado. ¿Negocio a la vista?

 No incluye un plan de arborización o de impacto positivo para el ambiente, al momento del reemplazo de los postes.

 No se fija un monto exacto en la norma, que deberán pagar los concesionarios que utilicen la infraestructura diseñada para el plan del soterramiento.

 Se establece una tasa de 0.5% aplicable en la facturación mensual de los servicios de telecomunicación básica local, nacional, internacional, de comunicaciones personales, telefonía móvil celular, de transporte de telecomunicaciones, y de televisión pagada; pero sólo a los clientes, es decir al pueblo.

 El proyecto impone una carga a la clase popular y a la media, adicional al pago de los tributos, que están pagando en un País, en donde gravita, un alto costo de la vida.

 Se establece una tasa a perpetuidad, mientras que el soterramiento tiene un término para su conclusión.

 El proyecto no define, los beneficios que tendrán, los que tributarán por la tasa impuesta, ni por el soterrado proyectado.

Finalmente comento que de convertirse en ley de la República, el proyecto de marras, el PLENO de la Corte, tendrá que definir si es constitucional o no la norma, ante la demanda de inconstitucionalidad que interpondría, debido a que la Asamblea Nacional si puede establecer TASAS pero ésta solo se ha debe implementar como Tributo por el disfrute de ciertos servicios o por ejercicio de ciertas actividades, que no es el caso que nos ocupa.

EL SOTERRAMIEBNTO DE CABLES EN PANAMA

La Asamblea Nacional de Diputados se encuentra debatiendo, el proyecto de Ley No. 423 que establece una Tasa para cubrir los costos de soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada.

Aspectos preocupantes.

 Se está estableciendo una fórmula en el proyecto, para que el soterramiento se haga de a dedo y evitar la Licitación Pública. Esto podría favorecer a empresas amigas, de la contratante, para que ejecuten el soterrado. ¿Negocio a la vista?

 No incluye un plan de arborización o de impacto positivo para el ambiente, al momento del reemplazo de los postes.

 No se fija un monto exacto en la norma, que deberán pagar los concesionarios que utilicen la infraestructura diseñada para el plan del soterramiento.

 Se establece una tasa de 0.5% aplicable en la facturación mensual de los servicios de telecomunicación básica local, nacional, internacional, de comunicaciones personales, telefonía móvil celular, de transporte de telecomunicaciones, y de televisión pagada; pero sólo a los clientes, es decir al pueblo.

 El proyecto impone una carga a la clase popular y a la media, adicional al pago de los tributos, que están pagando en un País, en donde gravita, un alto costo de la vida.

 Se establece una tasa a perpetuidad, mientras que el soterramiento tiene un término para su conclusión.

 El proyecto no define, los beneficios que tendrán, los que tributarán por la tasa impuesta, ni por el soterrado proyectado.

Finalmente comento que de convertirse en ley de la República, el proyecto de marras, el PLENO de la Corte, tendrá que definir si es constitucional o no la norma, ante la demanda de inconstitucionalidad que interpondría, debido a que la Asamblea Nacional si puede establecer TASAS pero ésta solo se ha debe implementar como Tributo por el disfrute de ciertos servicios o por ejercicio de ciertas actividades, que no es el caso que nos ocupa.

carta al director de tránsito

Lic. Juan Pablo Mora Panamá 9 de marzo de 2012
Director General
Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre

Señor Director:

Soy el Doctor en Derecho, ERNESTO CEDEÑO ALVARADO, abogado, panameño, mayor de edad, cedulado 8-229-2783, con oficinas profesionales en el corregimiento de Parque Lefevre, Avenida Central Santa Elena, frente al Jardín de Paz, chalet 3917, ciudad capital, lugar donde recibo notificaciones personales.

Acudo ante usted, respetuosamente, y le notifico que los medios de comunicación informan a la ciudadanía, con alguna frecuencia, que los usuarios del METRO BUS se quejan constantemente, por las intensas filas que tienen que hacer y por que los buses no llegan rápido a buscarlos en sus paradas.

No obstante, el contrato de Concesión No. 21-10 del METRO BUS, en la cláusula décima octava, en su literal c) reza que: “El tiempo de espera promedio para los usuarios en terminales o piqueras no podrá ser superior a los 15 minutos, en los períodos pico en día laborable, para ningún servicio, así mismo los tiempos de trasbordo en estaciones de transferencia con otros operadores o servicios no podrá ser mayor de 15 minutos en los periodos pico en día laborable. Salvo los casos donde la demora en los plazos antes señalados sea por causas no imputables a EL CONCESIONARIO.”

Es decir, que la empresa Mi BUS, al incumplir el contrato, por su ineficacia en el cumplimiento de esta cláusula, se hace merecedora a la sanción de rigor, que establece el contrato, y que a mi juicio se adecua a lo que se dispone para las infracciones medianas.

Huelga añadir, que la concesionaria jamás podría argumentar hoy, que no cumple el objeto contractual, por las tranques que gravitan en Panamá, debido a que el día, 5 de agosto de 2010 (fecha en que se firmó el contrato de marras) ya existían los mismos, en la ciudad capital y se sabía del reordenamiento vial, que impulsaba el gobierno.

Su entidad debe imponer la sanción en comento, a la luz de lo que dispone la Ley 22 de 2006 en su artículo 13 numeral 4.

Artículo 13. Obligaciones de las entidades contratantes. Son obligaciones de las entidades contratantes las siguientes:

4. Revisar periódicamente las obras ejecutadas, los servicios prestados o los bienes suministrados, a fin de verificar que cumplan las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, debiendo promover las acciones de responsabilidad contra ellos y/o sus garantes cuando dichas condiciones sean incumplidas, de conformidad con el contrato y el pliego de cargos.

Criterio similar reposa en la cláusula vigésima primera del contrato, sobre el deber de la fiscalización de la ATTT.

Si la entidad que usted dirige incumple con esto, la Dirección General de Contrataciones Públicas, podría sancionarlo, con una multa de hasta el 1% de su sueldo bruto, tal cual lo mandata la Ley 22 ibídem, en su artículo 10, numeral 13.

Artículo 10. Competencia. Son funciones de la Dirección General de Contrataciones Públicas las siguientes:

13. Fiscalizar los procesos de selección de contratista que celebren las entidades públicas, en consecuencia estará facultada para imponer multas, por el equivalente al uno por ciento (1%) del salario bruto que devenguen los servidores públicos que violen los principios y las normas de contratación pública previstos en esta Ley. Las multas así impuestas serán notificadas a la Contraloría General de la República para el respectivo descuento, el cual será consignado en el fondo especial de la Dirección General de Contrataciones Públicas. Esta sanción se impondrá luego del cumplimiento del Procedimiento Administrativo General. Los casos en que resulte posible la comisión de un hecho punible se pondrán en conocimiento del Ministerio Público.

Atentamente,

Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

SE VIOLA A DIARIO EL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL METRO BÚS

Es harto conocido que los usuarios del METRO BUS se quejan a diario por las intensas filas que tienen que hacer y por que los buses no llegan rápido a buscarlos en sus paradas.
No obstante, leyendo el contrato de Concesión No. 21-10 del METRO BUS, me encuentro con una cláusula que la ATTT, la ha hecho letra muerta, al parecer en beneficio del concesionario. Es la cláusula décima octava, que en su literal c dice que “el tiempo de espera promedio para los usuarios en terminales o piqueras no podrá ser superior a los 15 minutos, en los períodos pico en día laborable, para ningún servicio; así mismo los tiempos de trasbordo en estaciones de transferencia con otros operadores o servicios no podrá ser mayor de 15 minutos en los periodos pico en día laborable…”
Por lo tanto, no me explico por que la ATTT, no impone la sanción de rigor que establece el contrato (y si la ha impuesto, no conocemos del detalle) y es más, participa en operativos, con frecuencia, y hasta llevando buses vacíos de la empresa MI BUS, para castigar y sacar de circulación a los taxis y buses piratas.

PREGUNTAS

¿Cuándo la ATTT rendirá cuenta al PAIS sobre el particular?

¿Será cierto que la ATTT, trabaja para el beneficio directo de los panameños y usuarios?