Lic. Juan Pablo Mora Panamá 9 de marzo de 2012
Director General
Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre
Señor Director:
Soy el Doctor en Derecho, ERNESTO CEDEÑO ALVARADO, abogado, panameño, mayor de edad, cedulado 8-229-2783, con oficinas profesionales en el corregimiento de Parque Lefevre, Avenida Central Santa Elena, frente al Jardín de Paz, chalet 3917, ciudad capital, lugar donde recibo notificaciones personales.
Acudo ante usted, respetuosamente, y le notifico que los medios de comunicación informan a la ciudadanía, con alguna frecuencia, que los usuarios del METRO BUS se quejan constantemente, por las intensas filas que tienen que hacer y por que los buses no llegan rápido a buscarlos en sus paradas.
No obstante, el contrato de Concesión No. 21-10 del METRO BUS, en la cláusula décima octava, en su literal c) reza que: “El tiempo de espera promedio para los usuarios en terminales o piqueras no podrá ser superior a los 15 minutos, en los períodos pico en día laborable, para ningún servicio, así mismo los tiempos de trasbordo en estaciones de transferencia con otros operadores o servicios no podrá ser mayor de 15 minutos en los periodos pico en día laborable. Salvo los casos donde la demora en los plazos antes señalados sea por causas no imputables a EL CONCESIONARIO.”
Es decir, que la empresa Mi BUS, al incumplir el contrato, por su ineficacia en el cumplimiento de esta cláusula, se hace merecedora a la sanción de rigor, que establece el contrato, y que a mi juicio se adecua a lo que se dispone para las infracciones medianas.
Huelga añadir, que la concesionaria jamás podría argumentar hoy, que no cumple el objeto contractual, por las tranques que gravitan en Panamá, debido a que el día, 5 de agosto de 2010 (fecha en que se firmó el contrato de marras) ya existían los mismos, en la ciudad capital y se sabía del reordenamiento vial, que impulsaba el gobierno.
Su entidad debe imponer la sanción en comento, a la luz de lo que dispone la Ley 22 de 2006 en su artículo 13 numeral 4.
Artículo 13. Obligaciones de las entidades contratantes. Son obligaciones de las entidades contratantes las siguientes:
…
4. Revisar periódicamente las obras ejecutadas, los servicios prestados o los bienes suministrados, a fin de verificar que cumplan las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, debiendo promover las acciones de responsabilidad contra ellos y/o sus garantes cuando dichas condiciones sean incumplidas, de conformidad con el contrato y el pliego de cargos.
Criterio similar reposa en la cláusula vigésima primera del contrato, sobre el deber de la fiscalización de la ATTT.
Si la entidad que usted dirige incumple con esto, la Dirección General de Contrataciones Públicas, podría sancionarlo, con una multa de hasta el 1% de su sueldo bruto, tal cual lo mandata la Ley 22 ibídem, en su artículo 10, numeral 13.
Artículo 10. Competencia. Son funciones de la Dirección General de Contrataciones Públicas las siguientes:
…
13. Fiscalizar los procesos de selección de contratista que celebren las entidades públicas, en consecuencia estará facultada para imponer multas, por el equivalente al uno por ciento (1%) del salario bruto que devenguen los servidores públicos que violen los principios y las normas de contratación pública previstos en esta Ley. Las multas así impuestas serán notificadas a la Contraloría General de la República para el respectivo descuento, el cual será consignado en el fondo especial de la Dirección General de Contrataciones Públicas. Esta sanción se impondrá luego del cumplimiento del Procedimiento Administrativo General. Los casos en que resulte posible la comisión de un hecho punible se pondrán en conocimiento del Ministerio Público.
Atentamente,
Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
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