Archivar en marzo 20, 2012

LEYES QUE JUBILAN POR EDAD

Se ha comentado en la ciudadanía que podrían ser inconstitucionales, leyes o normativas que jubilan a sus trabajadores, por edad, ya sea por 65, 75 años, etc. (ejemplo: La Universidad de Panamá, y otras iniciativas, en ciernes.)
El caso de la jubilación por edad, ya fue discutido otrora en la Corte Suprema de Justicia, PLENO, y se definió que por este tema, no sería inconstitucional, ninguna medida sobre la jubilación.

Sentencia de 16 de julio de 1999 (sobre la ley conocida como “Ley Faúndez”)

“La mencionada Ley de manera alguna está adoptando medidas de destitución de un servidor público concreto, puesto que introduce una norma de alcance aplicable a un número indeterminado de personas, y ni siquiera está regulando lo relativo a la remoción, sino un aspecto relacionado con un derecho que asiste, por el transcurso del tiempo, a todo servidor público que ha llegado a un determinado período vital, es decir, la jubilación, que no es destitución o remoción del cargo que ocupa dicho servidor público, sino, por el contrario, el ingreso a las clases pasivas.”

Conforme al fallo en cita, una ley podría ser inconstitucional, por asuntos de edad, sólo si por ejemplo prohíba, que un jubilado a la postre, pueda ser contratado.

La corte afirmó: “El ingreso a la situación de jubilado, por otra parte, en modo alguno prohíbe que el servidor público sea contratado o brinde sus servicios a terceros, como ha tenido ocasión de señalar este Pleno en conexión con el derecho al trabajo, como tuvo ocasión de puntualizar en su Vista la Procuradora de la Administración.”

Mi criterio es que las personas de avanzada edad, deberían abrirle paso a las nuevas generaciones, siempre que éstas, reúnan, para los puestos, los requisitos legales establecidos. Debe existir el relevo generacional.

DEFENSA DE LOS MAGISTRADOS, AL PROYECTO DE LEY MONCADA

El magistrado presidente de la Corte Suprema de Justicia, Alejandro Moncada Luna, junto con el magistrado Harry Díaz, defendieron en televisión, el proyecto de ley No. 438 presentado ante la Asamblea Nacional de Diputados, alegando que éste, ayudará a evitar la corrupción.

Argumentaron que el proyecto de ley consabido era vital, para combatir el flagelo ut supra (antes descrito).

Si el problema es aniquilar a los jueces presuntamente corruptos, y no se tiene fe en el sistema, específicamente en los superiores jerárquicos que juzgan a los operadores de justicia investigados; lo que se debiera hacer es lo siguiente:

1. Establecer un tribunal arbitral independiente con abogados de afuera del órgano judicial, escogidos al azar, luego de llenado un perfil serio, para ventilar cada causa en particular. Estos no serian funcionarios, para que no delimiten su criterio a la permanencia del cargo. El órgano judicial les pagaría sus honorarios a los árbitros, a través de partidas presupuestarias.

2. Precisar el sistema penal acusatorio, en los procesos, para todos los operadores de justicia, investigados.

3. Subir en la página web del órgano judicial, un sistema, en donde se aprecie, con claridad meridiana, la cantidad de expedientes y el tiempo que los tiene en su despacho, cada operador de justicia de tribunal colegiado y/o unitario.

4. Reducir en una ley, el término para ventilar las causas, de los investigados.

5. Permitir la denuncia anónima, sin firma, de los particulares, la cual seria evaluada, previamente por el tribunal arbitral para definir, prima facie (en primera instancia), si hay causa para iniciar la investigación ex (de) oficio.

Podrían ensayarse otras opciones, incluso mejores de las expuesta aquí, pero lo que es cierto, es que el proyecto de ley No. 438, mejor conocido como el “Proyecto Moncada” es a mi juicio inconstitucional, en una medida, toda vez, que algunos de sus artículos, cercenan la seguridad jurídica de los operadores de justicia; los derechos adquiridos y sobre todo, el régimen de carrera judicial, que existía al momento en que ingresaron a brindar el servicio, dentro de la administración de justicia.

¡No hay nada oculto, que no haya de salir a la luz¡

DECLARACIÓN QUE AMERITA UNA PROFUNDA INVESTIGACIÓN

“Los recursos que se necesitan para darle agua, salud, educación, vivienda al pueblo se están destinando a compra de diputados y corrupción.” Juan Carlos Varela.

El señor vicepresidente en su cuenta de Twitter, posteó la declaración antes descrita y la misma tiene implicaciones serias, que ameritan el inicio de una investigarse, al menos en dos jurisdicciones, a saber:

JURISDICCION ELECTORAL

Código Electoral

Artículo 385. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a dos años, a los que:

1. …
2. Paguen, prometan pagar, reciban dinero o cualquier otro tipo de objetos materiales, por inscribirse o renunciar de un partido legalmente constituido o en formación.

JURISDICCION PENAL

Código Penal

Titulo X, “Delitos contra la Administración Pública”

Lo procedente hubiese sido, a mi juicio, el haber ido a las jurisdicciones del caso, a presentar, la denuncia dada públicamente, con las pruebas que tenga en su poder el denunciante, para que se pudiese haber iniciado la investigación del caso.

Se deja claro que la denuncia falsa, hecha ante la autoridad, tiene una consecuencia grave para el denunciante.

Código Penal

Artículo 382. Quien denuncie ante la autoridad la comisión de un delito, a sabiendas de que no se ha cometido, o simule pruebas que puedan originar una investigación criminal será sancionado con prisión de dos a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

¿Quien debe investigar?

Si la persona que supuestamente dio dádivas o dineros, no es ni diputado ni Presidente; el Ministerio Público o la Fiscalía General Electoral, según sea el caso. La denuncia en este caso, podría iniciar de oficio.

Los casos de los diputados los investiga la Corte Suprema, Pleno, al tenor de lo que dispone el artículo 206 constitucional y los tocante al Presidente, la Asamblea Nacional de Diputados, conforme reza el artículo 160 Ibídem.

A CERRAR FILAS Y EL DEBER DE INICIAR UNA INVESTIGACIÓN

La frase “a cerrar filas” se ha hecho famosa en Panamá a raíz de los sucesos perpetrados por personal de la Policía Nacional, con el Ministro José Raúl Mulino.
La expresión tiene el significado de forjar la unión entre los que forman un grupo frente a un adversario o en contra de una situación discordante o peligrosa.
Es el accionar de algunos estamentos o grupos para apoyar, luchar o defender una causa o a alguien, con razón o carente de ella.

La acción “a cerrar filas” podría encuadrarse dentro de nuestro ordenamiento penal en los hechos consabidos, pues se forjó para propiciar un campo de lucha, para obstaculizar, o impedir que el Consejo de Gabinete ejecutara una acción propia de sus funciones que era la de llevar a la Asamblea Nacional de Diputados, un proyecto de ley sobre la creación de un tribunal independiente administrativo sancionador para los Policías, no obstante, este accionar, podría estar penalizado por el código penal, sin embargo nuestro Ministerio Público, no ha iniciado una investigación oficiosa, por razones que legalmente desconocemos a profundidad.

El artículo 360 del código penal panameño, reza como sigue:

Artículo 360. Quien con violencia, intimidación o engaño impida, obstaculice o
imponga a un servidor público o a la persona que le presta asistencia, la
ejecución u omisión de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones
será sancionado con prisión de dos a cinco años.
La sanción será agravada de la tercera parte a la mitad, si el hecho es
perpetrado por varias personas o por quien utilice arma o se realiza en un
proceso judicial.

La frase de marras vertida por los policías, fue tan intimidante, a mi juicio, que produjo varios hechos ciertos:

La incomodidad del Ministro Mulino.
El anuncio del retiro del proyecto en ciernes por parte del Consejo de Gabinete, que ya lo había aprobado con anterioridad.
La futura remisión del proyecto consabido, a una aparente discusión con todos los estamentos de seguridad.

Es deber del Ministerio Público, por estos hechos públicos y notorios, en base al artículo 1992 del código judicial, iniciar unas sumarias en averiguación, para determinar si se ha cometido algún delito en Panamá.

Código Judicial
Artículo 1992.
Cuando un agente del Ministerio Público tenga noticia, por cualquier medio, que en el territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido un delito, deberá iniciar, de inmediato, la investigación sumaria respectiva, a no ser que se trate de delito que exija querella para la iniciación del sumario.

INTERROGANTES SOBRE EL ANTEPROYECTO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA

Medios de información de Panamá, destacaron hoy que el anteproyecto disciplinario que había presentado el ministro de seguridad pública José Raúl Mulino, había sido retirado por el Presidente de la República Ricardo Martinelli, hasta que sean debatidos en primera instancia por todas las entidades de seguridad. Se planteó que el mandatario había dicho que antes se debían hacer algunas consultas y estar todos de acuerdo para evitar algún tipo de problemas.
Preguntas sin respuestas de este caso.
1. ¿En que momento el Consejo de Gabinete, decidió el retiro del anteproyecto de marras, si en las conclusiones de la última reunión del Gabinete, no se le notificó a la ciudadanía, tal decisión? El presidente sólo es un miembro del Consejo de Gabinete.
2. ¿El Consejo de Gabinete no sabía que el anteproyecto era inconsulto cuando lo aprobó? ¿El Presidente no participo de ese debate?
3. ¿No fue el Ministro Mulino el que dijo que ese anteproyecto había sido estudiado hasta con consultores foráneos y miembros de la policía que habían asistido a las reuniones previas?
4. ¿No se le esta dejando a la población un mensaje y es que la Policía es la que se está imponiendo al poder civil, que ya había decido algo en beneficio de la seguridad de los ciudadanos?
5. ¿La ciudadanía no había creído, con la retractación de MULINO que el proyecto iba, conforme había decidido el poder civil?
6. ¿Si el señor Gustavo Pérez es el mejor director de la Policía, al decir del señor Presidente, por que se le está removiendo del puesto?
7. ¿Por qué el señor Procurador General no ha iniciado de oficio ya, una investigación, al menos, en sumarias en averiguación, sobre la insubordinación presunta?

Ojala me pudieran dar respuestas, sobre mis interrogantes, para poder ver la luz, sobre este tema.

PUBLICACION DE LA RESOLUCIÓN QUE DESIGNA A LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN REVISORA DEL ACTO PÚBLICO.

EN RESOLUCIÓN NO. 040-2012, DE 12 DE MARZO DE 2012, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, HA DICHO QUE LA RESOLUCIÓN QUE DESIGNA LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN REVISORA SE DEBE PUBLICAR JUNTO CON EL INFORME DE LOS COMISIONADOS, CONFORME A LO DICHO POR EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY 22, SIN ATENDER LO QUE DIPONE EL ARTÍCULO 129 IBIDEM, QUE REZA SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LA PUBLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS. ESTO DESCARTA LA TESIS ELABORADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, PLASMADA EN LA RESOLUCIÓN NO. DF-449-2011 DE 5 DE JULIO DE 2011.

DEBER QUE TIENE EL MINISTERIO PÚBLICO EN INVESTIGAR DE OFICIO SUPUESTA ASONADA GOLPISTA

Ha transcendido en los medios de comunicación social de Panamá, que hubo una reunión entre el Ministro Mulino y oficiales de la Policía Nacional, en el cual dos unidades de la Policía Nacional ingresaron a su oficina de una manera poco aceptable y se da a entender
que hubo una supuesta amenaza de golpe de Estado por parte de unidades de la Policía Nacional.
Este hecho obliga al Ministerio Público a iniciar de oficio una sumarias en averiguación, a efecto de encontrar a los supuestos responsables por la comisión de diversos ilícitos, al menos en grado de tentativa.

Hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito mediante actos idóneos dirigidos a su consumación, pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente. La tentativa será reprimida con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de los dos tercios de la pena máxima

Ilícitos que pudieron perpetrarse

Asociación Ilícita

Artículo 329. Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de
cometer delitos, cada una de ella será sancionada por ese solo hecho con
prisión de tres a cinco años. La pena será de seis a doce años de prisión, si la
asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro, extorsión,
robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas,
blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil,
trata de personas, terrorismo o tráfico de armas

Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos

Artículo 357. El agente de la Fuerza Pública que rehúse, omita o retarde, sin
causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad
competente será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se impondrá al servidor público que requiera el apoyo de la
Fuerza Pública para evitar la ejecución de disposiciones u órdenes legales de
la autoridad o la sentencia o mandatos judiciales.
Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro,
la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

Delitos contra los Servidores Públicos

Artículo 360. Quien con violencia, intimidación o engaño impida, obstaculice o
imponga a un servidor público o a la persona que le presta asistencia, la
ejecución u omisión de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones
será sancionado con prisión de dos a cinco años.
La sanción será agravada de la tercera parte a la mitad, si el hecho es
perpetrado por varias personas o por quien utilice arma o se realiza en un
proceso judicial.

Delitos contra la Personalidad Interna del Estado

Artículo 434. Quien promueva, dirija o participe en un alzamiento en armas
para derrocar al gobierno nacional legalmente constituido o para cambiar
violentamente la Constitución Política será sancionado con prisión de cinco a
diez años.

Artículo 435. Quien impida la formación, el funcionamiento o la renovación de
alguno de los Órganos del Estado en los términos y las formas que establece la
Constitución o la ley o no cumpla con el deber de poner la Fuerza Pública a
disposición del gobierno constitucional será sancionado con prisión de cinco a
diez años

COMENTARIOS SOBRE EL PROYECTO DE LEY 438, PRESENTADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

El instrumento en cita, fue presentado para discusión de la Asamblea Nacional de Diputados, el 12 de marzo de 2012, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y pretende modificar el código judicial, con el objeto de buscar la transformación y renovación del Órgano Judicial.

ASPECTOS NEGATIVOS.

1. La norma, es de orden publico y de interés social, por lo que sus articulados, de convertirse en ley de la República, podrían aplicarse retroactivamente, en detrimento de los operadores de justicia, al tenor de lo que dispone el artículo 46 constitucional.

2. Los jueces y magistrados de los tribunales superiores, podrán ser nombrados sólo, para un periodo de de diez (10) años. Este periodo puede ser renovable por igual término. Este aparte es a mi juicio, inconstitucional, ya que trunca los derechos adquiridos de los operadores de justicia que entraron al engranaje judicial, por concursos y cuando habían reglas claras, en torno a la duración en el ejercicio del cargo (periodo vitalicio), debilitando por tanto, la estabilidad que otorgó la carrera judicial que está en rango constitucional, tal cual reza el artículo 305 ibídem.

3. Se establece una edad máxima de 65 años para ejercer una función pública en el Órgano Judicial, sin que se esgrimiese una tesis seria sobre el por que de la idea particular. Por otro lado, esta limitación no se extiende a los nombramientos que haga el Consejo de Gabinete, para los Magistrados de la Corte Suprema.

4. Permite que a los operadores de justicia, se les suspenda en el ejercicio del cargo, tan solo con que se les interponga una queja o denuncia en su contra, si así lo valora el PLENO de la Corte, por acuerdo de la mayoría absoluta. Debilita esto, la independencia judicial, a mi juicio.

5. El proyecto no contempla el poder ver en línea, los días que tiene en su escritorio, un expediente, cada magistrado de la Corte Suprema.

ASPECTOS POSITIVOS.

1. Agiliza las sesiones del Pleno de la Corte, debido a que con la mayoría simple de sus miembros, se podrá sesionar.

2. Agiliza la toma de decisión en la Corte con la validación de la mayoría absoluta de los magistrados, que integran el Pleno.

3. Se fija un límite de días, para que el sustanciador de una causa, presente el proyecto de sentencia.

4. Se agiliza la adopción y publicación de las resoluciones que cuentan con la mayoría absoluta de los votos del Pleno y de la Salas.

http://www.asamblea.gob.pa/apps/seg_legis/PDF_SEG/PDF_SEG_2010/PDF_SEG_2012/PROYECTO/2012_P_438.pdf

NOMBRAMIENTO DE GUSTAVO PEREZ

Con el Decreto Ejecutivo 213 de 2012 se ha nombrado a Gustavo Pérez, como Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional, no obstante, a mi juicio el prenombrado no reúne uno de los requisitos para el cargo, debido a que el artículo 24 del Decreto Ejecutivo No. 263 de 19 de marzo de 2010 que crea dicho Consejo, determina en su numeral 6 como requisito: SER DE RECONOCIDA PROBIDAD y sabido es, que hoy, ha sido cuestionado el nombrado como flagelador de la Carta Magna, conforme a la aseveración de Raúl Mulino y a mi, si juicio violó la Constitución, el prenombrado, al cuestionar la decisión tomada por el Consejo de Gabinete, en lo tocante a la decisión de la creación del tribunal administrativo policiaco (v.gr. Art. 310 y 311 de la Carta Magna).

Dejo claro que probidad es honradez y ésta, significa; integridad en el obrar, rectitud de ánimo. (Diccionario de la Real Academia)

Medios informativos han dicho que en 1990 el coronel Eduardo Herrera, director General de la Policía, recibió una notificación de la Junta Disciplinaria en la que se acusaba a los tenientes David Ocalagán y Gustavo Pérez De la Ossa de tomar rehenes civiles durante una operación militar en el Hotel Marriot.

Según data en el cuadro individual de acusaciones, después de analizar los informes presentados por la Dirección de Seguridad Pública, Pérez y Ocalagán fueron hallados culpables y dados de baja por ‘cometer faltas que afectan el prestigio de la Policía Nacional’.

Entonces, cuando al actual director de la Policía Nacional lo destituyeron, quitándole su placa, le aplicaron el debido proceso. Su caso pasó por junta directiva y se cumplieron las garantías fundamentales de un despido sin arbitrariedades ni ilegalidades

Corolario de lo anterior, la designación en comento sería contra producente con el principio de respetar la Constitución, que debe honrar el secretario ejecutivo como reza el articulo 11 de la norma ut supra.

COMENATARIOS SOBRE EL PROYECTO DE LEY 438, PRESENTADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

El instrumento en cita, fue presentado para discusión de la Asamblea Nacional de Diputados, el 12 de marzo de 2012, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y pretende modificar el código judicial, con el objeto de buscar la transformación y renovación del Órgano Judicial.

ASPECTOS NEGATIVOS.

1. La norma, es de orden publico y de interés social, por lo que sus articulados, de convertirse en ley de la República, podrían aplicarse retroactivamente, en detrimento de los operadores de justicia, al tenor de lo que dispone el artículo 46 constitucional.

2. Los jueces y magistrados de los tribunales superiores, podrán ser nombrados sólo, para un periodo de de diez (10) años. Este periodo puede ser renovable por igual término. Este aparte es a mi juicio, inconstitucional, ya que trunca los derechos adquiridos de los operadores de justicia que entraron al engranaje judicial, por concursos y cuando habían reglas claras, en torno a la duración en el ejercicio del cargo (periodo vitalicio), debilitando por tanto, la estabilidad que otorgó la carrera judicial que está en rango constitucional, tal cual reza el artículo 305 ibídem.

3. Se establece una edad máxima de 65 años para ejercer una función pública en el Órgano Judicial, sin que se esgrimiese una tesis seria sobre el por que de la idea particular. Por otro lado, esta limitación no se extiende a los nombramientos que haga el Consejo de Gabinete, para los Magistrados de la Corte Suprema.

4. Permite que a los operadores de justicia, se les suspenda en el ejercicio del cargo, tan solo con que se les interponga una queja o denuncia en su contra, si así lo valora el PLENO de la Corte, por acuerdo de la mayoría absoluta. Debilita esto, la independencia judicial, a mi juicio.

5. El proyecto no contempla el poder ver en línea, los días que tiene en su escritorio, un expediente, cada magistrado de la Corte Suprema.

ASPECTOS POSITIVOS.

1. Agiliza las sesiones del Pleno de la Corte, debido a que con la mayoría simple de sus miembros, se podrá sesionar.

2. Agiliza la toma de decisión en la Corte con la validación de la mayoría absoluta de los magistrados, que integran el Pleno.

3. Se fija un límite de días, para que el sustanciador de una causa, presente el proyecto de sentencia.

4. Se agiliza la adopción y publicación de las resoluciones que cuentan con la mayoría absoluta de los votos del Pleno y de la Salas.

http://www.asamblea.gob.pa/apps/seg_legis/PDF_SEG/PDF_SEG_2010/PDF_SEG_2012/PROYECTO/2012_P_438.pdf