Archivar en octubre 18, 2011

Vigencia de la declaración de retorsion en un acto publico

VIGENCIA DE LA DECLARACIÓN JURADA DE MEDIDAS DE RETORSIÓN
 
 
 
El Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, sobre la vigencia que debe tener la declaración jurada de medidas de retorsión, ha precisado: “Que ni la Ley 58 de 2002, ni la Ley 22 de 2006, establecen la vigencia de las declaraciones juradas de medidas de retorsión, por lo cual no se puede pretender exigirle a los proponentes un requisito atípico, utilizando como fundamento para descalificar sus propuestas. Que ahora bien, este Tribunal considera que si la entidad licitante desea que se le presenten las declaraciones juradas de medidas de retorsión, cuando aplique su exigibilidad, con fechas posteriores al aviso de convocatoria o a partir del momento en que se realizó el mismo, debe solicitarlo así en el pliego de cargos, que es el documento rector de los actos públicos, en donde se establece las reglas del juego…” (Resolución No. 081/2011 de 9 de septiembre de 2011)
 

Vigencia de la declaración de refl

VIGENCIA DE LA DECLARACIÓN JURADA DE MEDIDAS DE RETORSIÓN
 
 
 
El Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, sobre la vigencia que debe tener la declaración jurada de medidas de retorsión, ha precisado: “Que ni la Ley 58 de 2002, ni la Ley 22 de 2006, establecen la vigencia de las declaraciones juradas de medidas de retorsión, por lo cual no se puede pretender exigirle a los proponentes un requisito atípico, utilizando como fundamento para descalificar sus propuestas. Que ahora bien, este Tribunal considera que si la entidad licitante desea que se le presenten las declaraciones juradas de medidas de retorsión, cuando aplique su exigibilidad, con fechas posteriores al aviso de convocatoria o a partir del momento en que se realizó el mismo, debe solicitarlo así en el pliego de cargos, que es el documento rector de los actos públicos, en donde se establece las reglas del juego…” (Resolución No. 081/2011 de 9 de septiembre de 2011)
 

FIN DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA

En sentencia del PLENO de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de septiembre de 2011,esta corporación dictaminó que la acción de hábeas data no constituye un recurso que puedea ser utilizado para cualquier gestión ante la administración pública en reemplazo de los procedimientos administrativos o aún en reemplazo del derecho de petición que establece el artículo 41 de nuestra Carta Magna. Mucho menos puede ser utilizada para conocer normas legales que son publicadas en Gacetas Oficiales y que se entienden que son de conocimiento de todos los ciudadanos.

Razones para objetar el proyecto de la Torre Financiera

Razones para objetar el proyecto de la Torre Financiera

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

1. Por que el modelo para construir el proyecto pareciera diferir con
el que parece en la pagina 65 del Plan Estratégico de Gobierno 2010- 2014 publicado en la Gaceta Oficial No 26445-A. En el Plan estratégico se dice que la inversión no incrementara los niveles de deuda, sin embargo, el ministro Frank De Lima ha dicho a los medios que “El Estado ocupará el 40% de la torre y pagará un arrendamiento financiero por un periodo definido”. Cuando se dice que el Estado ha de pagar por un arrendamiento lógicamente esta patentizando una deuda que tendrá que afrontar el gobierno por un periodo que no fue contemplado en el Plan de Gobierno divulgado.
2. No es un proyecto que satisfaga un interes social urgente de la comunidad. Existen necesidades en los sectores como por ejemplo, vías, acueductos, viviendas, etc., que debieran gozar del apoyo gubernamental no obstante, no son satisfechas por la construcción del proyecto en comentario.
3. No ha sido sometido a la consulta popular que se enuncia en la Ley 6 de 2002 sobre transparencia en la gestión publica. Artículos 24 y 25.
4. No se le ha informado a la comunidad si con este proyecto van a ser afectadas las comunidades en el suministro de los servicios publicos, por la magnitud de la obra en ciernes.
5. El Estado esta inviertiendo una cantidad considerable de recursos traducidos en el valor del terreno que estará poniendo como contraparte en el proyecto y que trasladara en propiedad a la empresa privada que tendrá ademas la propiedad del 60 por ciento del proyecto mas un canon de arrendamiento financiero por un periodo definido.
6. No ha salido a la luz publica una disposición jurídica, ampliamente consultada que haga viable la construccion y la fiscalización del proyecto, con una fianza de cumplimiento que garantice la efectividad de la inversión trazada por la empresa privada.
7. No hay evidencia cierta de que el pueblo panameño avale la idea de este proyecto y conforme al articulo 2 constitucional el poder publico solo emana del pueblo y por lo tanto debe acatarse su parecer.

OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY 349, QUE CREA EL RÉGIMEN DE ASOCIACION PÚBLICO-PRIVADA (APP).

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado

Toda vez que ahora se ha popularizado el proyecto de ley en referencia, que esta para ser debatido en la Asamblea Nacional de Diputados y que el Ministro Frank De Lima ha dicho que se requiere para viabilizar varios proyectos del gobierno, he tenido a bien exteriorizar mis aportes al mismo, lo cual hago de la manera que sigue, en base al articulado que aparece en el Texto Único:
1. Art. 27. Me parece que si se le permite participar al promotor de la idea, en el acto público anunciado tendrá una evidente ventaja sobre los demás competidores. Exploren la posibilidad de compensar económicamente por la idea y otorguen beneficios adicionales, pero que no compita en el acto público.
2. Art. 45. Que se establezca el valor vinculante del resultado de la consulta hecha al gobernado, para que no sea una burla al consultado.
3. Art. 48. Que se pongan que la reunión previa es de carácter obligatoria hacerla o nunca se va a realizar.
4. Art. 49. Que ponderen las otras inhabilitaciones llevadas a cabo bajo el régimen de otras leyes de la República, como por ejemplo: Ley 22, Órgano Judicial, etc.
5. Art. 50. La fianza de propuesta, no la supediten a la existencia de un Pliego, debe obligarse su aporte.
6. Art. 52. Pongan plazo para la presentación del informe, en la ley.
7. Art. 55. Es un artículo que patentiza la discrecionalidad. Se presta a subjetividad. Se podrá rechazar por que le da la gana a uno y no por orden público, etc.
8- Art. 64. La fianza debe regularse por el Reglamento y no por un Pliego de Cargos.
9. Art. 68. -Debe precisarse un plazo fatal para publicar el contrato en la Gaceta Oficial, so pena de multa al infractor.

Hago hincapié que estas observaciones ya se las he hecho llegar, al honorable Diputado de la República José Blandón.

Adquisiciones de Mochilas y Útiles Escolares, a un tris de la ilegalidad

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
Twitter @ernestocedeno

La resolución de Gabinete No. 151 de 27 de septiembre de 2011 aprobó la compra directa de mochilas y útiles escolares, para uso de los estudiantes de las escuelas oficiales de Panamá, entre el MEDUCA y tres Empresas, por un monto de B/. 11, 218,500.00
Las razones que dio MEDUCA para su contratación directa, son tan escuetas, que carecen de fundamento jurídico serio.
MEDUCA hace una relación de los hechos, argumenta la realización de contratos anteriores con los contratistas propuestos, a un precio y felizmente en su numeral 5 promulga que las tres empresas “tienen experiencia y capacidad financiera para afrontar el procedimiento de compra de dichos productos”
Este argumento de MEDUCA no aparece en la Ley 22 de 2006, es subjetivo, lesiona la libre empresa, y fácilmente pudiera establecerse dentro del marco de una Licitación por Mejor Valor en donde se ponderarían: el precio, la experiencia, capacidad financiera y otros aspectos varios de todos los que participaran en el acto, y se le adjudicaría al oferente con mayor puntaje, conforme a la Ley 22 de 2006 u honrando la Licitación Pública en Dos Etapas permitida por la Ley 18 de 2010.
Concluyo que si se llegara a concretizar los contratos con las mismas tres empresas anunciadas en la gaceta oficial No. 26882-A de 29/9/11 en base a la autorización del Consejo de Gabinete, se podrían violentar las siguientes, disposiciones jurídicas:

Constitución
1. ARTÍCULO 266. La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos del Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o de los Municipios y la venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a los mismos se harán, salvo las excepciones que determine la Ley, mediante licitación pública.
La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación.
Ley 22 de 2006
ARTÍCULO 18. Principio de transparencia. En cumplimiento de este principio, se observarán las siguientes reglas:

1. Las contrataciones que celebre el Gobierno Central, las entidades autónomas o semiautónomas, los municipios, las juntas comunales y locales, los intermediarios financieros, las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del cincuenta y uno por ciento (51 %) o más de sus acciones o patrimonio y, en general, las que se efectúen con fondos públicos se harán, salvo las excepciones que determine la ley, mediante los procedimientos de selección de contratista.

ARTÍCULO 19. Principio de economía. En cumplimiento de este principio, se aplicarán los siguientes parámetros:

1. En las normas de selección y en los pliegos de cargos o en los términos de referencia, para el escogimiento del contratista, se establecerán y cumplirán los procedimientos y las etapas estrictamente necesarios, a fin de asegurar la selección objetiva de la propuesta más ventajosa para el Estado. Con este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de selección, y las autoridades estarán obligadas a dar impulso oficioso a las actuaciones.

Repercusiones para las personas que participan en el contrato
Artículo 20. Principio de responsabilidad e inhabilidades de los servidores públicos.

Los servidores públicos que participen en los procedimientos de selección de contratista y en los contratos:

1. Están obligados a procurar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y a proteger los derechos de la entidad licitante, sin perjuicio de los intereses legítimos de los contratistas y terceros.

2. Serán legalmente responsables por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa. En este último caso, la actuación indebida se considerará una falta administrativa grave.

Artículo 10. Competencia. Son funciones de la Dirección General de Contrataciones Públicas las siguientes:

13. Fiscalizar los procesos de selección de contratista que celebren las entidades públicas, en consecuencia estará facultada para imponer multas, por el equivalente al uno por ciento (1 %) del salario bruto que devenguen los servidores públicos que violen los principios y las normas de contratación pública previstos en esta Ley. Las multas así impuestas serán notificadas a la Contraloría General de la República para el respectivo descuento, el cual será consignado en el fondo especial de la Dirección General de Contrataciones Públicas. Esta sanción se impondrá luego del cumplimiento del Procedimiento Administrativo General. Los casos en que resulte posible la comisión de un hecho punible se pondrán en conocimiento del Ministerio Público.
Por lo anteriormente exteriorizado, recomiendo someter a los actos de selección de contratistas, la compra de la Mochilas y Útiles Escolares bajo comentario, para honrar con ello, el procedimiento debido en las compras del Estado.

Adquisiciones de Mochilas y Útiles Escolares, a un tris de la ilegalidad

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
Twitter @ernestocedeno

La resolución de Gabinete No. 151 de 27 de septiembre de 2001 aprobó la compra directa de mochilas y útiles escolares, para uso de los estudiantes de las escuelas oficiales de Panamá, entre el MEDUCA y tres Empresas, por un monto de B/. 11, 218,500.00
Las razones que dio MEDUCA para su contratación directa, son tan escuetas, que carecen de fundamento jurídico serio.
MEDUCA hace una relación de los hechos, argumenta la realización de contratos anteriores con los contratistas propuestos, a un precio y felizmente en su numeral 5 promulga que las tres empresas “tienen experiencia y capacidad financiera para afrontar el procedimiento de compra de dichos productos”
Este argumento de MEDUCA no aparece en la Ley 22 de 2006, es subjetivo, lesiona la libre empresa, y fácilmente pudiera establecerse dentro del marco de una Licitación por Mejor Valor en donde se ponderarían: el precio, la experiencia, capacidad financiera y otros aspectos varios de todos los que participaran en el acto, y se le adjudicaría al oferente con mayor puntaje, conforme a la Ley 22 de 2006 u honrando la Licitación Pública en Dos Etapas permitida por la Ley 18 de 2010.
Concluyo que si se llegara a concretizar los contratos con las mismas tres empresas anunciadas en la gaceta oficial No. 26882-A de 29/9/11 en base a la autorización del Consejo de Gabinete, se podrían violentar las siguientes, disposiciones jurídicas:

Constitución
1. ARTÍCULO 266. La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos del Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o de los Municipios y la venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a los mismos se harán, salvo las excepciones que determine la Ley, mediante licitación pública.
La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación.
Ley 22 de 2006
ARTÍCULO 18. Principio de transparencia. En cumplimiento de este principio, se observarán las siguientes reglas:

1. Las contrataciones que celebre el Gobierno Central, las entidades autónomas o semiautónomas, los municipios, las juntas comunales y locales, los intermediarios financieros, las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del cincuenta y uno por ciento (51 %) o más de sus acciones o patrimonio y, en general, las que se efectúen con fondos públicos se harán, salvo las excepciones que determine la ley, mediante los procedimientos de selección de contratista.

ARTÍCULO 19. Principio de economía. En cumplimiento de este principio, se aplicarán los siguientes parámetros:

1. En las normas de selección y en los pliegos de cargos o en los términos de referencia, para el escogimiento del contratista, se establecerán y cumplirán los procedimientos y las etapas estrictamente necesarios, a fin de asegurar la selección objetiva de la propuesta más ventajosa para el Estado. Con este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de selección, y las autoridades estarán obligadas a dar impulso oficioso a las actuaciones.

Repercusiones para las personas que participan en el contrato
Artículo 20. Principio de responsabilidad e inhabilidades de los servidores públicos.

Los servidores públicos que participen en los procedimientos de selección de contratista y en los contratos:

1. Están obligados a procurar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y a proteger los derechos de la entidad licitante, sin perjuicio de los intereses legítimos de los contratistas y terceros.

2. Serán legalmente responsables por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa. En este último caso, la actuación indebida se considerará una falta administrativa grave.

Artículo 10. Competencia. Son funciones de la Dirección General de Contrataciones Públicas las siguientes:

13. Fiscalizar los procesos de selección de contratista que celebren las entidades públicas, en consecuencia estará facultada para imponer multas, por el equivalente al uno por ciento (1 %) del salario bruto que devenguen los servidores públicos que violen los principios y las normas de contratación pública previstos en esta Ley. Las multas así impuestas serán notificadas a la Contraloría General de la República para el respectivo descuento, el cual será consignado en el fondo especial de la Dirección General de Contrataciones Públicas. Esta sanción se impondrá luego del cumplimiento del Procedimiento Administrativo General. Los casos en que resulte posible la comisión de un hecho punible se pondrán en conocimiento del Ministerio Público.
Por lo anteriormente exteriorizado, recomiendo someter a los actos de selección de contratistas, la compra de la Mochilas y Útiles Escolares bajo comentario, para honrar con ello, el procedimiento debido en las compras del Estado.

Prioritarias Modificaciones que yo haría en la Ley 80 de 2009 de Titulación de Territorio Insular y Zonas Costeras

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
Twitter @ernestocedeno

1. Reconocer solo derechos posesorios, en estos territorios, a las personas naturales y no a las personas jurídicas. Fortalecería sólo el derecho social de los pobres.
2. Establecer restricciones de traspasos de los derechos posesorios de los titulados, por un término de 10 años. Frenaría la especulación de millonarios detrás de las titulaciones.
3. Permitir sólo el otorgar títulos gratuitos de hasta de 500 metros cuadrados o hasta una hectárea si se demuestra que existe un negocio de subsistencia dentro del metraje señalado.
4. Reconocer el control previo de la Contraloría General que esta recogido en la Constitución Política en el Art. 280 en la titulación de estas tierras. A mi criterio todas las titulaciones que se están emitiendo sin la aprobación de la Contraloría General, tienen visos de ilegalidad, por que no cuentan con el refrendo de este ente del Estado. La Contraloría por virtud de lo que establece la Ley 32 de 1984 podría, si quisiera, eximir de control previo, a estas titulaciones, pero lo podría hacer, motu propio y no por imposición de ningún otro Órgano del Estado.

MODIFICACIÓN A LA LEY DE ANATI

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
Twitter @ernestocedeno

El honorable diputado José Blandón ha entregado a la Asamblea Nacional, para su discusión un Anteproyecto de Ley, adjunto, que pretende modificar la Ley 59 sobre ANATI

He leído el instrumento y me parece muy bueno para el inicio de la discusión. Construyo sobre el mismo, responsablemente, así:

1. Afinar el lápiz en el artículo 5 numeral 3, ya que podría posibilitar la discrecionalidad, como acto de corrupción. A Pedro le doy terrenos, a Lucas no.
2. Afinar el método probatorio para acreditar la posesión. Debe haber algo más de dos testigos y certificación del Corregidor que es un empleado político del Alcalde. La experiencia no es muy buena en esto. Pedir 5 testigos del barrio, fotos, etc.
3. 5 HAS gratuitas me parece un exceso para el pobre, que vive en menos terreno y tiene un empleo de subsistencia. A la postre podrá parar gran parte del terreno, en manos de millonarios. No podemos patentizar el aforismo urbano que reza: “Lo que no nos cuesta, hagamos fiesta”
4. Adjudicar lo que demostró en el procedimiento con mesura. Si prueba que vivía en 30 metros, dénselo al pobre y así sucesivamente, hasta llegar a un límite fijo de tierra.
5. Debe modificarse la Ley 80 de islas y costas, con mayor profundidad, ya que se esta modificando la de la ANATI.

En hora buena por el esfuerzo valiente del diputado, ojala tenga acogida la idea de modificar la Ley 59 que al momento, esta cuestionada.

http://www.asamblea.gob.pa/apps/seg_legis/PDF_SEG/PDF_SEG_2010/PDF_SEG_2011/ANTEPROYECTO/2011_A_070.pdf

EL ABUSO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

Por: Dr. Ernesto Cedeño Alvarado
Twitter @ernestocedeno

El presidente, Ricardo Martinelli, propuso a la comisión especial de reformas constitucionales (notables) que analice dentro de sus tareas una revisión del papel de los medios de comunicación en el país, “para que no se abuse, vilipendie y se insulte como se está haciendo hasta ahora.

Aunque las palabras del señor Presidente pudieran sentirse un tanto fuertes, no están alejadas de la verdad, ya que la razón de ser de su inquietud, radica en que hay afectados, por la publicación de una noticia injuriosa o calumniosa, emitida en un medio de comunicación, que se sienten defraudadas al acudir al medio a exigir su rectificación, no obstante, allí, no le atienden su réplica, de manera adecuada.

Aclaro responsablemente, que no todos los medios desatienden su deber de rectificar lo emitido con yerros, ya que si existen comunicadores que cumplen con su obligación de informar con eficiencia, y si es el caso, rectifican su error publicado.

El derecho de la rectificación esta consagrado en la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 14, por lo que no debiera asombrarse la población ante el llamado del señor Presidente de Panamá. La norma lee de la siguiente manera:

Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Como quiera que el Derecho a Réplica esta regulado en Panamá de manera inadecuada, por la Ley 22 de 2005, otrora, JULIO MILLER y YO, presentamos en la Asamblea Nacional, un proyecto de modificación de esta ley, que esta prohijado para discusión, en primer debate. Le adjunto el mismo.
Nuestro proyecto, procura exigir la publicación de rectificación, con la misma prominencia en que se publicó, la información inexacta, entre otros puntos.

http://www.ernestocedeno.com/ModificacionDelDerechoaReplica.pdf